REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Febrero de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5677-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.145, nacido en El Cantón estado Barinas, en fecha 15-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, teléfono 0416-2212706, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 07 de enero de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, ratifica acusación presentada en fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta de los folios 50 al 53 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO, por los hechos ocurridos el día 04 de junio de 2008, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo, solicitó el enjuiciamiento del acusado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
El ciudadano Defensor Público Abg. OSCAR PARRA, solicitó se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que los delitos por los cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no exceden en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA N° CP2-SIP-094-088, de fecha 04-06-2008, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la ciudadana Marlenis Edyt Flores Cermeño, señaló: “Yo el viernes 30-05-08, me fui para la casa de María Duran, hermana de mi concubino Gerson Chaparro, a visitar a mi cuñada, luego me fui para La Victoria con la finalidad de ejercer mi derecho al sufragio el día siguiente que eran las elecciones y regresé el lunes 01-06-08, 09:00 horas aproximadamente a mi casa, Gerson me estaba esperando, empezó a reclamarme por el dinero que me había dado y me pegó por el brazo, en vista de que él estaba agrediéndome con palabras, yo me fui para el cuarto donde duermen las sobrinas de él, estando en el cuarto, tenía el teléfono celular en mi mano revisando un mensaje que me estaba enviando mi hermano y empezó a decir que estaba chateando con alguien, me decía palabras groseras, le pedía que se calmara, y me salí para afuera y me agarró por el brazo y me decía faltona, y otras palabras vulgares. El día martes 09:00 de la mañana aproximadamente, el se levantó y empezó a tomar cerveza y nuevamente con las mismas agresiones, luego se calmó, pero hoy miércoles 04-06-08 como a las 07:00 horas de la mañana, me estaba vistiendo y agarró el teléfono, me lo partió y lo echó en un pote con agua y me dijo que iba a ser peor para mí, que si yo lo denunciaba él me mataba”. 2.- ACTA ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 05-06-2008 formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia de la ciudadana Marlenis Edyt Flores Cermeño, a fin de de denunciar ratificar su denuncia realizada en contra de su agresor, ciudadano Gerson Alejandro Chaparro Barrera, además de agregar nuevos hechos, en la que manifiesta que para ese día en curso, mientras se disponía a salir de su casa de habitación, su agresor se lo impedía, preguntándole de manera amenazante que era lo que iba a hacer. 3.- ACTA DE INVETIGACION POLCIAL CON DETENIDO, de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario DTGO (PBA) Gino Berlín Laya, adscrito a la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. 4.- INSPECCION TECNICA, fechada el 16-10-2008 suscrita por el funcionario Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que deja constancia del traslado hasta El Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan, Guasdualito, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica; elementos de convicción que configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: Marlenis Edyt Flores Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.400, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. 2.- Declaración de la ciudadana Mercado Durán Rosa Linda, quien figura como testigo de los hechos ocurridos. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- DENUNCIA N° CP2-SIP-094-088 fechada el 04-06-2008, formulada por la víctima Marlenis Edyt Flores Cermeño, ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito.
Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. OSCAR PARRA, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que establecen los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora aquí presente, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si desea decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace él”.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas de seis a dieciocho meses de prisión el primero, y el segundo con prisión de uno a tres años, penas que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo estos delitos leves; el imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.145, nacido en El Cantón estado Barinas, en fecha 15-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, teléfono 0416-2212706, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan. 2.- Se le Prohíbe acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo o residencia. 3.- No portar armas de ninguna naturaleza en el Territorio de la República Bolivariana. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 11:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
NMR/KDE.-