REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Febrero de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5677-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.805, soltero, mecánico, mayor de edad, residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEYDA MAYOLY BELTRÁN AZUAJE, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEYDA MAYOLY BELTRÁN AGUAJE.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, ratifica acusación presentada en fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 39 al 40 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleyda Mayoly Beltrán Azuaje, por los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas. En relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el sobreseimiento por cuanto no existe en los autos, reconocimiento médico de la víctima, prueba fundamental en este tipo de delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado Alvarez Artehortua Alexander, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
La Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA, solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 15-03-2010, formulada por la ciudadana Eleyda Mayoly Beltrán Aguaje, antes identificada, por ante Comandancia Policial Nº 02, de esta ciudad en la que señaló lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Alexander Alvarez Ateortua, quien es mi ex concubino, por cuanto éste ciudadano estaba ahí con mis niños porque él se quedó anoche con ellos, yo me quedé donde mi mamá por lo que nosotros ya no convivimos pero él se queda con mi niños a veces ya que llegamos a un acuerdo cuando nos dejamos que él podía mirarlos y quedarse con ellos cuando quisiera y también que tenía que pasarle la mensualidad, él en vista de esto, se ha dado a la tarea de estar molestándome a cada rato, en la mañana de hoy me maltrató verbalmente con palabras obscenas y me agarró con sus manos sujetándome fuerte por la boca porque había leído en mi teléfono unos mensajito bonitos, en consecuencia de todo me dirigí hasta la sede del Ministerio Público”. 2.- Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agte (PBA) Alexis Sierra y C/2DO (PBA) Gino Laya, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado, una vez que la víctima formuló la denuncia; elementos de convicción que configuran el delito de delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Beltrán Azuaje Eeyda Mayoly, quien es víctima, a fin que narre todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente por el imputado de autos. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Agente (PBA) Alexi Sierra y C/2DO (PBA) Gino Laya; adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure; a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente (PBA) Alexi Sierra y C/2DO (PBA) Gino Laya; adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. En relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, este tribunal observa: Que en audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de marzo de 2010, cuando se decreta la aprehensión en flagrancia no se realizó por el delito de Violencia Física, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, no tiene ningún fundamento legal, en virtud de la circunstancia antes dicha.
Este Tribunal dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expuso: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Se concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora Eeyda Mayoly, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si desea decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Eeyda Mayoly Beltrán Azuaje, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace él, siempre y cuando él se siga portando como se ha venido portando hasta ahora y le siga pasando hasta ahora a mis bebes”. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a la víctima ¿Cuántos hijos tiene usted? Contestó: Tengo dos. ¿Él les pasa una mensualidad a los niños? Contestó: Bueno sí. ¿Él les pasa esa mensualidad por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente? Contestó: Directamente a mí, pero yo si quisiera que él lo hiciera por el Tribunal de menores, ya yo fui y me dijeron que abriera la cuenta, pero eso si ha sido culpa mía que no he abierto la cuenta.
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.805, soltero, mecánico, mayor de edad, residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eeyda Mayoly Beltrán Azuaje. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALVAREZ ARTEHORTUA ALEXANDER, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en residenciado en la Avenida Las Carpas, calle principal, frente a la Clínica Divino Niño, Guasdualito Estado Apure. 2.- Se prohíbe acercarse a la víctima salvo en los casos en que el imputado tenga que compartir con sus hijos. 3.- Depositar en la cuenta bancaria que abra la víctima lo correspondiente a la obligación alimentaria de sus hijos. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Causa 1C7161-10
NMR/KDE.-