REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Febrero de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5677-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MARIO ANTONIO JAIME MARCANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.570.873, nacido el 20-09-1982, en Guasdualito estado Apure, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Primavera, sector La Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-8773713, , por la presunta de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUIZ ISMELDA DEL CARMEN, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Febrero 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, por la presunta de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUIZ ISMELDA DEL CARMEN.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, que corre inserta de los folios 48 al 51 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUIZ ISMELDA DEL CARMEN, por los hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas; así mismo, solicitó el enjuiciamiento del acusado Mario Antonio Jaime Marcano, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La ciudadana Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA, quien solicitó se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que los delitos por los cuales se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no exceden en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 02 de Febrero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA N°CPF2-SIP-168-2010, de fecha 20-11-2010, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen en la que señaló: “Vengo a denunciar a mi concubino el ciudadano Mario Antonio Jaime Marcano, quien reside en la dirección antes mencionada, el caso es que el día de hoy sábado 20-11-10, aproximadamente a eso de las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba en casa de una vecina, este ciudadano llegó agrediéndome físicamente y verbalmente, posteriormente se fue para la calle, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche llegó nuevamente ala casa de mi suegra la ciudadana Josefina Marcano, que para el momento yo me encontraba allí, agrediéndome con el puño de sus manos, en mi rostro, en la pierna y en el estomago. Es todo”. 2.- ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 20-11-2010, suscrita por el funcionario AGTE (PBA) Javier Mejias, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del AGTE (PBA) Jersson Peña y AGTE (PBA) Richard Macias, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. 3.- Examen Médico Forense, de fecha 22-11-2010, suscrita por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, quien figura como victima del caso, en el cual concluye: Dolor subjetivo en cuero cabelludo producido por tiramiento del cabello; Equimosis y edema periorbitario izquierdo, producido por objeto contundente traumático; Edema traumático, acompañado de dolor subjetivo en rama ascendente de maxilar inferior lado izquierdo, producido por el mismo objeto; Equimosis en región lumbar derecha; Equimosis y edema traumático en cara externa 1/3 medio de pierna derecha, producido por el mismo objeto; Resto del examen físico normal; Tiempo probable de curación 08 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano Mario Antonio Jaime Marcano, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.012.156, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios AGTE (PBA) Javier Mejias, AGTE (PBA) Jersson Peña y AGTE (PBA) Richard Macias, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quienes realizaron la detención del imputado. II.- EXPERTO: 1.- Declaración de la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. III.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-11-2010, suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, practicada a la ciudadana Ruiz Ismelda De el Carmen. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- DENUNCIA N°CPF2-SIP-168-2010, fechada el 20-11-2010, formulada ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la ciudadana Ruiz Ismelda Del Carmen. 2.- ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 20-11-2010, suscrita por el funcionario AGTE (PBA) Javier Mejias, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.
Dada la admisión de la acusación y los medios de pruebas impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que establecen los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado MARIO ANTONIO JAIME MARCANO,, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora Ismelda, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si desea decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la víctima Ismelda del Carmen Ruiz, quien expone: “Si acepto las disculpa que me hace él, siempre y cuando él no se me acerque más”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refeiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen penas de seis a dieciocho meses el primero, y el segundo seis a dieciocho meses de prisión, penas que no exceden de cuatros (04) años en su límite superior, siendo estos unos delitos leves; el imputado Mario Antonio Jaime Marcano, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Mario Antonio Jaime Marcano.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO ANTONIO JAIME MARCANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.570.873, nacido el 20-09-1982, en Guasdualito estado Apure, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Primavera, sector La Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito estado Apure, teléfono 0426-8773713, por la presunta de los delitos Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUIZ ISMELDA DEL CARMEN. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MARIO ANTONIO JAIME MARCANO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir Barrio La Primavera, sector La Arenosa, calle principal, frente a la Iglesia evangélica Vida a las Naciones, Guasdualito estado Apure. 2.- Se prohíbe acercarse a la víctima tanto en su sitio de residencia o trabajo. 3. No poseer o portar armas de ninguna naturaleza en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 10:20 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.







NMR/KDE.-