REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de febrero de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano imputado ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E 80.447.955, nacido en fecha: 17/ 12/ 1938, de 73 años de edad, natural de “Varalla” Huila, Colombia, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio “Morrones”, Calle 1º de Diciembre, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA FARFAN MILANO; a tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA MILANO FARFÁN según se desprende de Acta Policial, de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, donde dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Acta policial de fecha de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quienes dejaron constancia: “Que siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche de día de hoy se presentó la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, por ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, la cual manifestó que en esta misma fecha mi suegro de nombre: ALEJANDRO GARCÍA, a eso de las 06:00 pm de la tarde se puso como loco y agarró un palo de escoba con el fin de pegarnos y también nos insultaba y decía que se iba a matar y a todos nosotros y decía que las autoridades no le hacían nada porque el ya era un viejo entonces, mi esposo Gualter, lo agarró y lo sacó de la casa y le dijo que se quedara tranquilo, y lo que hizo fue que agarró unas piedras para partir el vidrio de la buseta que Gualter, maneja pero cuando le dijimos que íbamos a llamar a la policía, votó las piedras y se retiró y se fue en un taxi. Al momento de conformar la comisión para proceder a la búsqueda del ciudadano identificado por la ciudadana Milagros, se presentó ante la sede de este Centro de Coordinación Policial, específicamente en el área de recepción, un ciudadano señalado por la víctima como: ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, inmediatamente se procedió a solicitar documentos de identidad del mismo declarando que no cargaba cédula, pero que él era ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ y que se presentaba para solucionar el caso, además que efectivamente el estaba furioso y quería pegarle al hijo porque le reclamó que él se metía con la familia y le faltaba los respetos a su esposa y a los niños. En vista de esa situación se procedió a identificar plenamente al ciudadano, señalado por la antes mencionada del cual se conoció que era ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E 80.447.955, nacido en fecha: 17/ 12/ 1938, de 73 años de edad, natural de “Varalla” Huila, Colombia. Residenciado en el Barrio “Morrones” calle 1º de Diciembre, casa S/N, de esta población, de profesión u oficio: Comerciante”; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicitó se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita los fines de garantizar la integridad física, de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifestó lo siguiente: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así mismo, solicitó se oficie a la División de Antecedentes Penales a fin de solicitar el antecedente penal del imputado de auto.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Sí”, realizándolo de la siguiente manera: “ Eso que dijeron es mentira, yo llego calladito a mí casa y más bien son ellos que comienzan a decir mire viejo coño de madre, yo soy evangélico, de mi boca no sale ni una sola mala palabra, me trata de que yo abuso, lo que pasa es que yo a veces llego con hambre y hago mi comida y hasta lavo los platos, y ella le dice a mi hijo que yo dejo la cocina sucia y que soy un abusador y le dijeron que yo me la pasaba viendo a la niña y mi hijo llegó peleando conmino y me dio una cachetada que me partió los lentes entonces agarre mi bicicleta y él me la quitó de las manos y como no me la dio yo me fui en un taxi para la policía cuando llegué ya estaba ella y el carajito diciendo que no se que yo abusaba de la carajita que me la pasaba vigiándola cuando se estaba bañando, que le iba a romper los vidrios a la buseta eso es mentira todo lo que dicen, lo que pasó con la niña es que yo estaba en el patio y allá se meten unos perros detrás de una perra que está en la casa y yo lo que estaba era corriendo a los perro, es más yo pido que vayamos a la casa para que vean que desde el sitio que yo estaba que era el lavadero no s mira nada para donde se estaba bañando esa niña si quieren vamos yo pago el taxi, lo que pasa es que ellos quieren que yo me baya pero esa casa es mía yo la construí con mi plata porque me voy a ir”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima NAIROBI CAROLINA MILANO FARFAN, quien realizó la siguiente exposición: “Lo que pasó es que en ese día estaba yo con mi esposo en la casa y llegó mi suegro y mi marido le reclamó que porqué se metía conmigo y me faltaba los respeto a mí y a mi hija porque él se pasa viendo a la niña de 10 años cuando ella se baña, yo mismo lo vi y le dije tribi que hace usted viendo a esa niña no ve que esa es su nieta y entonces cuando llegó mi marido él se reclamó y fue entonces cuando mi suegro se puso como loco y empezó a gritarnos y se le fue encima de mi marido con el fin de golpearlo, entonces mi marido se retiró y se metió para la sala de la casa, cuando nos dimos cuenta que mi suegro agarró un palo para pegarnos y salimos corriendo para el cuarto y nos trancamos, entonces por la ventana vimos a mi suegro cuando agarró unas piedras para partir los vidrios de la buseta y nos decía que nos iba a matar a todos entonces le gritamos que habíamos llamado a la policía, en ese momento votó las piedras y se montó en un taxi y se fue, al rato de estar en la policía el llegó y estaba insultándome a mí y a mi esposo, fue cuando lo dejaron detenido”
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración: 1.- Al folio uno (01) corre inserta Denuncia de fecha 15 de febrero de 2011, realizada por la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, por ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la que manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Alejandrino García, el caso es que él es mi suegro y el vive en la misma residencia donde yo vivo, y el día de hoy martes 15-02-2011, a eso de las 6:00 horas de la tarde, estábamos mi esposo y yo junto con los niños en la casa, en ese momento llegó mi suegro y mi marido Gualter se acercó a él y le reclamó el porqué se metía conmigo y me faltaba los respeto a mí y a mi hija, fue entonces cuando mi suegro se puso como loco y empezó a gritarnos y se le fue encima de mi marido con el fin de golpearlo, en vista de esa situación Gualter se retiró y se metió para la sala de la casa, cuando nos dimos cuenta que mi suegro agarró un palo para pegarnos y salimos corriendo para el cuarto y nos trancamos, entonces por la ventana vimos a mi suegro cuando agarró unas piedras para partir los vidrios de la buseta que Gualter maneja, y le gritamos que habíamos llamado a la policía, en ese momento votó las piedras y se montó en un taxi y se fue”. 2.- Acta policial de fecha de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quienes dejaron constancia: “Que siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche de día de hoy se presentó la ciudadana Milano Farfán Nairobi Carolina, por ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, la cual manifestó que en esta misma fecha mi suegro de nombre: ALEJANDRO GARCÍA, a eso de las 06:00 pm de la tarde se puso como loco y agarró un palo de escoba con el fin de pegarnos y también nos insultaba y decía que se iba a matar y a todos nosotros y decía que las autoridades no le hacían nada porque el ya era un viejo entonces, mi esposo Gualter, lo agarró y lo sacó de la casa y le dijo que se quedara tranquilo, y lo que hizo fue que agarró unas piedras para partir el vidrio de la buseta que Gualter, maneja pero cuando le dijimos que íbamos a llamar a la policía, votó las piedras y se retiro y se fue en un taxi”. Al momento de conformar la comisión para proceder a la búsqueda del ciudadano identificado por la ciudadana Milagros, se presentó ante la sede de este centro de coordinación policial, específicamente en el área de recepción, un ciudadano señalado por la victima como: ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, inmediatamente se procedió a solicitar documentos de identidad del mismo declarando que no cargaba cedula, pero que él era ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ y que se presentaba para solucionar el caso además que efectivamente el estaba furioso y quería pegarle al hijo porque le reclamo que él se metía con la familia y le faltaba los respetos a su esposa y a los niños. En vista de esa situación se procedió a identificar plenamente al ciudadano, señalado por la antes mencionada del cual se conoció que era ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E 80.447.955, nacido en fecha: 17/ 12/ 1938, de 73 años de edad, natural de “Varalla” Huila, Colombia. Residenciado en el Barrio “Morrones” calle 1º de Diciembre, casa S/N, de esta población, de profesión u oficio: Comerciante; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es la presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3° en consecuencia, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima ubicado en el Barrio “Morrones” calle 1º de Diciembre, casa S/N, de Guasdualito estado Apure, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima. 5.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la ciudadana Nairobi Carolina Farfan Milano; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por el delito de Amenaza, la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación casa treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E 80.447.955, nacido en fecha: 17/ 12/ 1938, de 73 años de edad, natural de “Varalla” Huila, Colombia, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio “Morrones”, Calle 1º de Diciembre, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIROBI CAROLINA FARFAN MILANO, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales: 3° Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima ubicado en el Barrio “Morrones”, Calle 1º de Diciembre, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima. 5.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los artículos 253, 256 numeral 3º, en consecuencia deberá, presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 2:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.



NMR/KDE.-