REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de febrero de 2011.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO decretado en causa instruida en contra del ciudadano CARLOS JOSE CHAPARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.923, soltero, Sargento Segundo (EJB), residenciado en le barrio Altamira, calle Miranda, casa Nº 3-19, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado CARLOS JOSE CHAPARRO ROJAS, ya identificada, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ REYES ADA MARLLIBYS.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien manifiesta que una vez analizada la presente causa, y visto que el delito por el cual se acusa es un delito a instancia de parte agraviada, es por los que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROSESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicando igualmente el alcance del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que no tiene nada que declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien expone que ratifica presentado ante este despacho en fecha 08-10-2010 y se adhiere a la solicita hecha por el Ministerio Público de que sea decretado el sobreseimiento de la causa.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ADA ORTIZ REYES, quien expone que ella también tuvo culpa en lo que pasó.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a ciudadana Estela Reyes, en su carácter de representante de la víctima, quien expone que se desean perdonarlo de corazón, para que lleve su voz a otros y además su hija también tuvo culpa, lo único es que ella y yo antes de esto recibíamos ayuda del padre y a raíz de esto no quiere darnos más nada.
SEGUNDO: En este estado oída la exposición de las partes, donde el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y visto que la defensa ratifica escrito donde opone al escrito acusatorio excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes observa que el obstáculo que plantea la defensa establece: “Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la prosecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y esencial pronunciamiento:… 4.-Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”; así mismo se observa que el artículos artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual hace referencia el Ministerio Público consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”; Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, de donde se infiere que es procedente la excepción opuesta por la defensa, visto que no existe tipicidad y aun cuando en el acto de audiencia preliminar no se ventilaran cuestiones que sean propias del juicio oral y público, no es menos cierto que a través de sentencia Nº 558 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 09-04-2008, donde indica que el control de la acusación por el Juez de control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado con la acusación, el Juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, razones por las cuales en uso de las facultades que confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, ordinal 3º, finalizada la audiencia, el Tribunal procede a resolver en presencia de las partes las cuestiones planteadas y visto que concurren los presupuestos del artículo 318, ordinal 2º Ejusdem, cuando señala que: “El sobreseimiento procede cuando: … el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, el artículo 378 del Código Penal establece: “ El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…” y visto que el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente…” ACUERDA con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, a favor del imputado y ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS JOSE CHAPARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.923, soltero, Sargento Segundo (EJB), residenciado en le barrio Altamira, calle Miranda, casa Nº 3-19, Barinas, Estado Barinas, se conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se y ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.
EL JUEZ
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA VIVAS