REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dos (02) de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.242, de 22 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Argénis Laya Mogollón y Maritza Bigot; residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SIMANCA CAMPOS LUIS EDUARDO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es DENUNCIA COMÚN, signada Nº I-701.062, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure, asimismo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure. (Se deja constancia que procedió a dar lectura a las precitadas actas), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; solicita se decrete en su contra Medida Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que el delito por el cual se ha precalificado, tiene una pena superior a los tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y además el Ministerio Público considera que el imputado puede evadir el proceso en virtud de la cercanía de esta población con la frontera, por cuanto el daño causado a una persona es grave, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se les imputa, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta al ciudadano José Anibal Laya Bigot si va a declarar, a lo que respondió que “Si” y expuso: “Lo que pasó es que cuando llegue a quedarme en la casa, me la había sacado y mi cama estaba ocupada y luego de ahí el señor no me pudo con los golpes, pero yo no lo agarré con ninguna peinilla, nada de eso fue así”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa, quien se opone a la precalificación fiscal y pide se cambie por el delito de Lesiones Leves, visto que el tiempo de curación que tiene el examen forense es por el lapso de 08 días salvo complicaciones, de igual forma solicita al Ministerio Público se tomen las declaraciones pertinentes a los testigos y así mismo pide se decrete en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de su representado y se soliciten los antecedentes penales del mismo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Víctima, quien manifiesta que el tiene testigos de que el señor José llego fue de una vez a agarrarlo a machetazos, cuando él estaba de espaldas, además él no tiene nada que ir a buscar a esa casa, porque esa casa es de su propiedad, lo que pasa es que el vivió hace un tiempo con la mamá de José pero ella hace tiempo que se fue y además en la PTJ esta la peinilla con las marcas de la herida.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado, la víctima y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración DENUNCIA COMÚN, signada Nº I-701.062, de fecha 30 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure, en el cual dejan constancia que compareció el ciudadano SIMANCA CAMPOS LUIS EDUARDO, quien expuso que iba a denunciar al ciudadano José Aníbal Laya, quien se presentó en su casa y con un machete le lanzo a matarlo lográndole ocasionar una herida en la oreja izquierda, por unas ramas de un árbol no logro herirlo bastante. Asimismo se toma en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure, en el cual dejan constancia que iniciando con la averiguación relacionada con el expediente I-9007-062, que se adelanta por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS procedieron a trasladarse en compañía del funcionario Agente II Orlando Rivera y el ciudadana Simanca Campos Luís Eduardo, quien figura como víctima en la presente causa en la unidad furgoneta placa A88-AM1, hacia el Barrio José Antonio Páez, calle cuatro, casa sin numero, a una cuadra detrás de la escuela Herminia Macías, Guasdualito Estado Apure, a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, asimismo, ubicar, identificar plenamente y citar al ciudadano José Aníbal Laya quien figura como investigado en el presente caso una vez en la referida dirección la victima les señalo el sitio donde sucedieron los hechos que los ocupa por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección, de igual forma se hizo entrega de boleta de citación a nombre de la persona que mencionó como papi, testigo del presente caso al ingresar a la vivienda la victima se percata que el investigado se encontraba en una de la habitaciones, por lo que procedieron a tratar de sostener entrevista con el mismo, al manifestarle al ciudadano del motivo de la presencia el mismo tomo una actitud agresiva hacia la comisión tratando de agredir a la misma, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para doblegarlo he informarle que se encontraba detenido flagrantemente de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y LAS PERSONAS, quedando identificado como JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.242, de 22 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Argenis Laya Mogollón y Maritza Bigot; residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, asimismo les fueron leídos sus derechos, se procedió a investigar en el sistema de información policial y el mismo no registra ni presentas ninguna solicitud; Igualmente se valora INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 035, de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure, que corre inserto al folio cinco (05) de la causa; se valora ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure. Que corre inserto al folio seis (06) de la causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL un arma blanca de las denominadas machete, de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de Guasdualito, Estado Apure, que corre inserto al folio siete (07) de la causa, donde en su Exposición consta: el material suministrado consiste en: 1.- (01) ARMA BLANCA, utilizada en labores agrícolas de las denominadas MACHETE, conformado por una hoja metálica de corte de sesenta centímetros de longitud por cinco (05) centímetros con dos (02) milímetros de ancho en sus partes más prominentes, como extremo interior amolado en un bisel, terminado en punta de pico de loro, presentando estrías de fricción orientas en diferentes sentidos y signos físicos de oxidación sobre su superficie, asimismo presenta en su extremo proximal impresos en bajo relieve donde se lee “GAVILAN CALIDAD INCOLMA A-04 ACERO KRITONTITE” en su empuñadura, conformada por dos tapas elaboradas en material sintético, color naranja, de doce (12) centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho en sus partes más prominentes, presentados signos físicos de fractura con pérdida de material que la constituye, unidas a la hoja de corte a través de cuatro (04) remaches metálicos color amarillo, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación , presentando signos físicos de desgastes observándose sobre su superficie adherencias de suciedad producto de un constante uso. Conclusión: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: a) El presente reconocimiento legal, lo constituye: un (01) arma blanca, tipo machete, el cual al ser utilizado atípicamente como un arma punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de las heridas causadas por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la fuerza empleada por el ejecutante, b) Con lo anteriormente expuesto, doy por concluidas mis actuaciones, consigno el dictamen pericial constante de un (01) folio útil, la evidencia es enviada a la sala de objetos recuperados de la Delegación a órdenes de la representación Fiscal; Registro de Cadena de Custodia de un ARMA BLANCA, utilizada en labores agrícolas de las denominadas MACHETE, marca GAVILAN CALIDAD INCOLMA A-04 ACERO KRIPTONTITE; acta de entrevista realizada al ciudadano BORJAS GEORGE, donde expuso que se encontraba en casa de un amigo de nombre Simanca, cuando de repente llegó un ciudadano agresivo y le dio una cachetada a Simanca, en eso agarró una peinilla que estaba clavada en el palo de mango y se lanzó a matar a Simanca, pero Simanca esquivó, pero sin embrago logró cortarle la oreja, en eso dijo que el mataba al que se le atravesara y le dijo que se fuera de ahí que lo iba a matar, entonces se retiró de allí; EXAMEN MÉDICO FORENSE realizado al ciudadano LUÍS EDURADO SIMANCA CAMPOS, donde concluyó: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: (08) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: (08) días salvo complicaciones. Asistencia médica: legal. Trastornos de función: no. Cicatrices: no. Carácter: leve; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho tal como lo señala el Ministerio Público y el ciudadano José Aníbal Laya Bigot, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado , este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
A tal efecto observa: Que ya con las actas de investigación antes analizadas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado José Aníbal Laya Bigot es el autor de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración la cercanía de esta población con la frontera de la República de Colombia, lo que facilitaría la fuga, el abandono del país o permanecer oculto, dándose el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por este delito, en este caso el Tribunal toma en consideración que la pena a imponer por este hecho delictivo es de doce a dieciocho años de prisión, siendo su término medio quince años, por ser en grado de frustración se rebajaría sólo la tercera parte de la pena, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede de tres años en su límite superior, por lo que este Tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga; en cuanto a la magnitud del daño causado este Tribunal valora el hecho de que el imputado José Aníbal Laya Bigot, le haya causado una herida al ciudadano Simanca Campos Luís Eduardo, que si bien es cierto no le causo la muerte, atento en su contra, por lo que el Tribunal valora la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, cumpliéndose los extremos de los numerales 1º y 3º del artículo 251 eiusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 y del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigot, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la libertad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANIBAL LAYA BIGOT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.242, de 22 años de edad, natural de Guasdualito estado Apure, nacido en fecha 19-03-1988, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Argenis Laya Mogollón y Maritza Bigot; residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simanca Campos Luís Eduardo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano José Aníbal Laya Bigot, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 1º y 3º del Ejusdem, quien permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines que realice entrevista a los testigos, oída como fue la solicitud hecha por la defensa. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:50 horas del medio día. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA VIVAS