REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a la ciudadana DORIS PINZON SEGURA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.116.494.763, de 23 años de edad, natural de Arauquita Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 23-09-1987, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Hugo Arturo Pinzón Moncada y María Eugenia Segura Rubiano, residenciada en la Vereda Caño Guayabo, Municipio Táme, Arauca, Republica de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana Doris Pinzon Segura, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-024 de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio uno (01) de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no hace oposición en cuanto a la precalificación Fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, alega a favor de su defendida el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y pide que las presentaciones sean cada 45 días, alegando para ello el principio de proporcionalidad y solicita que se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los antecedentes de su representada y se le expida constancia de presentaciones.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-024 de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo microbús de uso particular, procedente del Amparo, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha para solicitar identificación y revisar el equipaje a los pasajeros, procediendo a solicitar identificación a los pasajeros, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana , se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el numero Nº V-22.061.212, a nombre de DENNYS SUNEY MARQUEZ OSTO, fecha de nacimiento 16-10-1988, la cual procedió a consultar el sistema de datos de SAIME-AMPARO, para desvirtuar de que fuera requerida por algún organismo de seguridad de estado, donde fue atendido por el funcionario Giovanni Benavides, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.797, agente de migración. Quien informó que la cédula de identidad que portaba mencionada ciudadana pertenece a una persona natural de la República de Colombia de nombre REINALDO JOSÉ PALMAR, fecha de nacimiento 06-06-1978, móvil de expedición MM232, de fecha de expedición 03-06-2004. En vista de esa situación, la ciudadana igualmente presentó la cédula de ciudadanía Colombiana, signada con el Nº 1-116.494.763 a nombre de DORIS PINZON SEGURA, de fecha de nacimiento 23-09-1987, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la fiscalía de guardia; igualmente se valora copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía, inserta al folio tres (03) de la causa; copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, inserta al folio cuatro (04) de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho la ciudadana Doris Pinzon Segura, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana DORIS PINZON SEGURA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.116.494.763, de 23 años de edad, natural de Arauquita Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 23-09-1987, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de Hugo Arturo Pinzón Moncada y María Eugenia Segura Rubiano, residenciada en la Vereda Caño Guayabo, Municipio Táme, Arauca, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la Ciudadana Doris Pinzon Segura, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazona, de lo acordado en esta audiencia y oficiar la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes de la imputada y expedir constancia de presentaciones a la imputada. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUAL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.