REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7999-11, instruida en contra de CARRERO GARCIA SIMON ROQUE WILDHER, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 22 de Marzo del año 2003, se inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario TTE (GN) Efrén de Jesús Flores Méndez, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Primera Compañía, Guardia Nacional, Guasdualito Edo Apure, quien se encontraba realizando patrullaje de seguridad por el sector denominado El Gamero. Ya en el lugar, un ciudadano presentó una cédula de identidad N° 15.923.149, a nombre de Carrero García Simon Roque Wildher. Mencionado ciudadano fue trasladado hasta la sede del destacamento de frontera N° 17 a fin de realizar verificación al documento que presentó, esto a través de llamada telefónica al SICODA- CARACAS; obteniendo como respuesta que dicho número de cédula pertenecía a la ciudadana Araujo Mendoza Rosa Iralis, informando de lo sucedido a la Fiscal del Ministerio Público, quien ordenó la detención del ciudadano.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 24 de Marzo del año 2003, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04-F3-296-2003. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA POLICIAL fechada el 22-03-2003, suscrita por los por el funcionario TTE (GN) Efrén de Jesús Flores Méndez, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Primera Compañía, Guardia Nacional, Guasdualito Edo Apure, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante del ciudadano Carrero García Simon Roque Wildher.

ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a nombre del niño Simon Roque Wildher, hijo legitimo de los ciudadanos Rafael María Carrero Medina y María Nieves García Acevedo.

CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.923.149 a nombre del ciudadano Carrero García Simon Roque Wildher.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Carrero García Simon Roque Wildher, pudo haber incurrido en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el cual establece una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de (06) meses de prisión; cuya prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5°ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 24-03-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); se toma en consideración que hasta la presente fecha 05-01-2011, han transcurrido un total de siete (07) años, nueve (09) días y doce (12) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, según la previsión del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del código penal.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de CARRERO GARCIA SIMON ROQUE WILDHER, por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/ITV/rv.-