REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8001/11, instruida en contra de GONZALEZ LUIS ALFREDO por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de MORA BELTRAN CENIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 25 de Noviembre del año 2002 los funcionarios (FAP) José Gabino Quintero, Eliodoro Mafilito y Alejandro Martínez, se encontraban de servicio en el comando del Destacamento Policial N° 2 de Guasdualito cuando recibieron una llamada telefónica en la que manifestaban que en el sector de El Matadero había un ciudadano ocasionándole maltratos físicos a una niña. Los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar fueron interceptados por la menor quien expuso que el ciudadano González Luis Alfredo la maltrató física y moralmente, golpeándola con el puño en el ojo derecho, la tiró por el cabello produciendo que ella cayera al piso aporreándose las rodillas. Al entrevistarse con el referido ciudadano, manifestó que la niña es su hijastra y no quería obedecerle. Ante tales eventos, se produjo la detención del ciudadano quedando a orden del Ministerio Público
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 25 de Noviembre del año 2002, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número 04-F3-855-2002. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA POLICIAL CON DETENIDO, fechada el 25-11-2002, suscrita por los funcionarios (FAP) José Gabino Quintero, Eliodoro Mafilito y Alejandro Martínez, adscritos al Destacamento Policial N° 2 de Guasdualito, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano González Luis Alfredo.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien decide, que al ciudadano González Luis Alfredo no se le puede atribuir delito alguno, ya que la presente investigación carece de elementos. La víctima no se presentó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, para valorar su estado físico y determinar el grado de la lesión sufrida; requisitos necesarios para que el Ministerio Público pueda establecer con certeza la ocurrencia del hecho y el grado de la lesión.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GONZALEZ LUIS ALFREDO por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de MORA BELTRAN CENIA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-