REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8002/11, instruida en contra de HIMBER GAVIRIA VAY, Y BEBER. Por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana VICENTE RICARDO ROMERO, Y NELSO SAUL BAY DIAZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 01 de Diciembre del año 1999, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncias interpuesta por los ciudadanos VICENTE RICARDO ROMERO, y NELSO SAUL BAY DIAZ ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de Guasdualito, contra los ciudadanos HIMBER GAVIRIA VAY, y BEBER. (Sin Más Datos de Identificación), en la que manifiestan que los mencionados ciudadanos, tienen atemorizada a la comunidad de Mata de Cabo y Totumito, ya que los mismos cuando se embriagan todos los fines de semana amenazan a los vecinos de dicho sector con matarlos y cometen todo tipo de fechoría constantemente.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 01 de Diciembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número F3-D2-110-99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° D2.806-99, fechada el 01-12-99, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano VICENTE RICARDO ROMERO a fin de de denunciar a los ciudadanos HIMBER GAVIRIA VAY, y BEBER (Sin Más Datos de Identificación), donde manifestó que “comparezco por ante este despacho a denunciar a dos ciudadanos de nombre HIMBER GAVIRIA VAY, y a otro ciudadano que apodan el BEBER, estos ciudadanos todos los fines de semana se ponen a tomar licor y cuando están ebrios empiezan a molestar a los ciudadanos del vecindario amenazándolos de matarlos y cometen todo tipo de fechoría, ya que los mencionados ciudadanos se la pasan con cuchillos y amenazando todo el que se le atraviesa en el camino y los mismos tienen fama de matones”.
DENUNCIA N° D2.807-99, fechada el 01-12-99, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano NELSO SAUL BAY DIAZ, a fin de de denunciar a los ciudadanos HIMBER GAVIRIA VAY, y BEBER (Sin Más Datos de Identificación), donde manifestó que “comparezco por ante este despacho a denunciar a dos ciudadanos de nombre HIMBER GAVIRIA VAY, y a otro ciudadano que apodan el BEBER, estos ciudadanos todos los fines de semana se ponen a tomar licor y cuando están ebrios empiezan a molestar a los ciudadanos del vecindario amenazándolos de matarlos y cometen todo tipo de fechoría, ya que los mencionados ciudadanos se la pasan con cuchillos y amenazando todo el que se le atraviesa en el camino y los mismos tienen fama de matones, es por ello que le pedimos apoyo a todas las autoridades para buscarle solución a este caso”.
Considera quien aquí suscribe; que de las actuaciones contenidas en la causa NºF3-D2- 110 -99, y de la investigación realizada por esta representación fiscal, se presume la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el cual impone una de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses. Sin embargo a tenor de los previsto en el articulo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, la sanción aplicable es la media aritmética de ambos extremos; que en el caso de autos equivale a quince (15) meses con siete (07) días, y 12 horas de prisión.
Ahora bien, el hecho punible investigado ocurrió 01-12-99, y la ultima actuación realizada que cursa en autos, se realizo el 01-12-99, significa que han transcurrido once (11) años, un (01) mes y seis (06) días, sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia, es congruo colegir que el hecho punible que dio origen a la presente causa esta evidentemente PRESCRITO. En tal sentido la acción penal en el presente caso se ha extinguido, a tenor de la previsión contenida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HIMBER GAVIRIA VAY, Y BEBER. Por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana VICENTE RICARDO ROMERO, Y NELSO SAUL BAY DIAZ de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.