REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8003/11, instruida en contra de MANUEL CARVALLO. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ARIAS FERNANDEZ ANA HILDA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

La presente Investigación tuvo inicio en fecha 14 de Octubre del año 1999, en virtud de recepción de denuncia tomada por este despacho fiscal, de fecha 14-10-1999, por la ciudadana ARIAS FERNANDEZ ANA HILDA, quien expuso que denunciaba a su esposo MANUEL CARVALLO, ya que el día Sábado 09-10-99, lo llamo para pedirle un dinero para comprar un material para la universidad, el mismo le contesto que no tenia nada, fue allí cuando la victima le respondió que por eso era que las mujeres se prostituían cuando los hombres no les respondían como pareja, posteriormente cuando llego a su casa de habitación sostuvieron una discusión y fue allí cuando el ciudadano Manuel Carvallo la Golpeo lesionándola Físicamente.
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 14 de Octubre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero F3-D2-108-99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA, de fecha 14-10-1999, formulada ante la Fiscalía Tercera Guasdualito - Estado Apure, por la ciudadana ARIAS FERNANDEZ ANA HILDA quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos, la misma manifestó “Resulta que el día (09-10-99) me encontraba haciendo un trabajo de la universidad y llame a mi esposo de nombre MANUEL CARVALLO, y le dije que me diera para comprar unas carpetas para el trabajo, pero el me dijo que no tenia nada y que me fuera a pedirle a otro las carpetas, y yo le dije que por eso era que las mujeres se prostituían ya que los hombres las mandan a buscar a otros. Y de hay me fui para la universidad y llegue en la tarde, y una vecina me llamo de nombre YELITZA JORGE y me dijo que llevara a las niñas para el cumpleaños de su hija, y yo le dije si ahora las mando y seguí para mi casa, pero mi esposo estaba en la casa y las niñas estaban viendo televisión y el me llamo y me dijo que el quería hablar conmigo y le conteste que me iba acostar un rato ya que estaba cansada y si el quería hablar conmigo que viniera para el cuarto, y así mismo le dije le dije a las niñas que recogieran todos los papeles que habían picado y regado en la casa para dejarlas ir al cumpleaños de la vecina, y de hay me fui para el cuarto, el me llego ala y se acostó en la cama y de hay llego la niña mas pequeña y dijo que tenia un dolor por los lados de la barriga, y yo le dije ahora falta que la niña se enferme, ya que su papa no tiene plata, y el me dijo bueno tu ya no cobraste o anda a cobrar en la escuela cobra lo que te deben y me dijo muchas cosas mas ya que se había puesto bravo, y el me lanzo un golpe y no me lo pego y yo le di un golpe cerca la boca y de repente se me subió encima de la barriga y empezó ahorcarme y cuando estaba ahorcándome con las piernas partí unos vidrios de la ventana que estaba cerca de la cama, y de hay el me soltó y yo como pude agarre un vidrio y se lo lance a el pero en ese momento entrando la niña mayor al cuarto que si mas se lo pego a ella y me pare a revisarla si le había pasado algo, y de allí el me agarro a golpes en la cara, de hay fue cuando el me dio en el ojo, presenciando los hechos un grupo de vecinos”.
AUTO DE INICIO de fecha, 21 de febrero del año 2001, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Apure, Abg. Carlos Febres.
ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 13-10-1999, suscrita por los médicos Dr. Manuel Reyes, Medico Forense II y la Dra. Luz Marina Alejo, Medico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial, Medicatura Forense Guasdualito - Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente; 01- Equimosis y edema traumático con hemorragia subconjuntival en ojo izquierdo, producido por objeto contundente; 02- Equimosis y edema traumático en región malar del lado izquierdo, que abarca la hemicara izquierda, producido por objeto contundente. Resto del examen físico normal. Tiempo probable de curación: 09 nueve días a partir de las lesiones, salvo complicaciones.
ACTA DE DECLARACION, de fecha 14-12-1999, suscrita por el destacamento policial numero 02, Guasdualito Estado Apure, donde se deja constancia del testimonio ofrecido por la ciudadana MARTHA ROSA MENDOZA COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente “el día sábado 09-10-99, a eso de las 06:00 horas de la tarde, me llego mi hija menor SELMIRA MENDOZA PAEZ, de 8 años de edad, acompañada con la persona que la cuida la señora CARMEN MENDOZA, de 20 años edad ala oficina Proyecto CESAP – CERPE, ubicada en la carrera Pedro Camejo con calle Cedeño y calle Sucre de esta localidad, el cual me informo que la Hija menor LEANNY, hija de la ciudadana Ana Hilda Arias Fernández, había llegado a mi casa de habitación con una crisis y a la vez llorando, porque su papa y su mama estaban peleando, y como tenia unos compromisos yo me traslade hasta la casa de habitación de la ciudadana Ana Hilda a eso de las 08:00pm, luego estando dentro de la referida casa observe que la ciudadana Ana Hilda Arias presentaba un hematoma en el pómulo izquierdo, el cual me narro que su marido el ciudadano Manuel Carvallo, lo había maltratado y ala vez tenia parte del rostro del lado izquierdo inflamado, luego la ciudadana Ana Hilda Arias, me informo en que forma había surgido la pelea, diciéndome que ella que ella al regresar de sus actividades el ciudadano Manuel Carvallo, llamo a su esposa, para conversar pero la ciudadana Ana Hilda Arias, le dijo que fueran para el cuarto de las niñas, luego el ciudadano en mención comenzó a maltratar a la referida ciudadana”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-1999, tomada en el destacamento policial numero 02 Guasdualito - Estado Apure, a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN JORGE NIETO, quién manifestó lo siguiente: “el día sábado 09-10-99, a eso de las 5:30pm horas dela tarde yo me encontraba, en mi casa de habitación el cual llego la menor ROSSANA, y me dijo que fuera para donde su mama la ciudadana Ana Hilda Arias, y yo le dije que dentro de poco voy para la casa de su mama, luego al momento me fui para la bodega que queda cerca de mi casa, y al regresar de la referida bodega se encontraba la menor LEANNY, hija de la señora Ana Hilda Arias, luego me dijo que su papa, Manuel Carvallo, estaba peleando con su mama y a la vez que su papa estaba ahorcando a su mama, luego yo me traslade hasta la casa de sus padres, y al llegar a la referida casa observe que estas personas no estaban peleando y lo que si vi fue que la ciudadana Ana Hilda Arias, estaba llorando y tenia el pómulo del ojo izquierdo el cual presentaba hematoma, y se encontraba dentro del cuarto de habitación y el ciudadano Manuel Carvallo, se encontraba dentro de su cuarto sentado en la cama, y luego yo Salí hacia mi casa de habitación a buscarle una sábila para colocarle a la ciudadana Ana Hilda en el pómulo de la vista, luego al regresar al casa dela ciudadana Ana Hilda, el ciudadano Manuel Carvallo y a no se encontraba en la casa de habitación, luego la victima me conto que su marido la había maltratado y la había agredido físicamente con los puños de las manos en la parte del pómulo”.
Ahora bien una vez concluida la investigación, estima quien aquí suscribe, que de las actuaciones contenidas en la causa Nº F3-D2-108-99, y de la investigación llevada por el Ministerio Público, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman la presente causa, el presunto delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos. Pero a este tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de doce (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5°ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14-12-1999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); se toma en consideración que el hecho se perpetró en fecha 14-10-99, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 06-01-2011, un total de once (11) años, dos (02) mese y veintidós (22) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MANUEL CARVALLO. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ARIAS FERNANDEZ ANA HILDA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS