REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8005/11, instruida en contra de ANTONIO JOSE LORETO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de JOSE GREGORIO GUTIERREZ DUARTE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 28-11-1999, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DUARTE, se presentó en el Destacamento Policial Nº02 de Guasdualito-Apure, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LORETO, quien el día 28-11-1999 aproximadamente a las 08:30 am, lo agredió físicamente con un cuchillo en la parte lateral derecho del cuello, ameritando cuatro (04) puntos de sutura, este hecho ocurrió en presencia de un grupo de vecinos
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 28 de Noviembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número F3-D2- 102 -99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° D2-802-99, fechada el 28-11-1999, formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ DUARTE, ante la comandancia del puesto policial numero 02 Guasdualito Estado Apure, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde le mismo manifestó “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Antonio José Loreto, por haberme agredido físicamente con un cuchillo, en la parte lateral del cuello ameritando cuatro (04) puntos de sutura, hecho ocurrido en el barrio José Antonio Páez, aproximadamente a las 8:30am, cerca de la casa de habitación de los cociles, en el sitio de los hechos se encontraban los ciudadanos: Beto Machado, Fanny Gutiérrez, Gerson, Karen Machado, quienes son testigos; luego en esos momentos llego una comisión de la policía y procedió a la captura del ciudadano Antonio José Loreto, quien a ver la referida comisión policial se dio a la fuga, posteriormente fue detenido en el barrio en mención y fue trasladado hasta el comando policial”.
ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-99, suscrita por el destacamento policial numero 02, Guasdualito Estado Apure, por el funcionario S/2 (FAP) José Magdaleno Pulido, donde el mismo deja constancia del acto de presencia de la comisión al sitio donde ocurrieron los hechos, manifestando que una vez estando allí, se encontraron con una cantidad de personas quienes dieron cuenta cómo ocurrieron los hechos. Inmediatamente procedieron a la captura del agresor en un estero lleno de maleza. Seguidamente fue trasladado hasta el comando policial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-1999, suscrita por el destacamento policial numero 02 Guasdualito Estado Apure, donde se deja constancia del testimonio ofrecido por la ciudadana OLGA CAMACHO AROS, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida el24-10-64, de estado civil divorciada, de 35 años de edad, de cedula de identidad V- 13.791.412, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin numero Bodega Víveres Karen de esta población, donde la misma manifestó “en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00am, del día de hoy domingo 28-11-1999, yo me encontraba en la acera de mi casa de habitación acompañada con una amiga la ciudadana EGLIS VICTORIA RIVAS, y con varios menores de edad, que me estaban ayudando arreglar mi bicicleta tipo dama de color blanco, así mismo se encontraba el ciudadano José Gregorio Gutiérrez, cerca de nosotros, luego en ese momento llego el ciudadano conocido como Loreto, y comenzó a discutir con José Gregorio Gutiérrez, el cual Loreto presentaba varias lesiones en distintas partes del cuerpo, luego este ciudadano Loreto saco de su pantalón un cuchillo que lo cargaba pretinado y diciéndole al ciudadano José Gregorio Gutiérrez, que lo iba matar, luego Loreto comenzó a tirarle varias puñaladas hacia el cuerpo de José Gregorio, pero el se defendía y el esquivaba el cuchillo y en un momento que hubo el ciudadano Loreto le tiro fuertemente y cortando a la victima en la parte lateral derecha del cuello botando gran cantidad de sangre, haciendo acto de presencia un grupo de vecinos quienes lo auxiliaron así como también otros en busca de ayuda”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-1999, suscrita por el destacamento policial numero 02 Guasdualito Estado Apure, donde se deja constancia del testimonio ofrecido por la ciudadana OLGA MARIA BURGO DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Trinidad de Orichuna Estado Apure, nacida el 04-11-67, de estado civil casada, de 32 años de edad, de cedula de identidad V- 10.133.278, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en el barrio José Antonio Páez, casa sin numero de esta población, donde la misma manifestó “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00am, yo me encontraba parada frente a mi casa de habitación, y observe una cantidad de personas que se encontraban frente a la bodega víveres Karen, ya que los mismos se encontraban observando una pelea de dos ciudadanos, uno llamado Loreto y el otro se llama José Gregorio Gutiérrez, luego una menor se me acerco y me dijo que habían agredido físicamente con un cuchillo al ciudadano; José Gregorio Gutiérrez, en la parte lateral derecho del cuello, luego de inmediato yo procedí a llamar por teléfono a la policía local para que se trasladaran hasta el barrio José Antonio Páez, ya que el mismo se encontraba un ciudadano herido, y que lo había agredido un ciudadano conocido como Loreto, luego cuando llego una comisión policial al sitio de los hechos les informaron de lo antes sucedido y procedieron a buscar a Loreto, pero el ciudadano Loreto al ver la presencia policial se dio a la fuga corriendo hacia el monte, y posteriormente los funcionarios policiales procedieron a su captura dentro de la maleza del monte”.

RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 28-11-99, suscrita por el medico de guardia para la fecha del área de emergencia, del Hospital General José Antonio Páez, donde se deja constancia de su valorización: Herida en la región lateral derecha del cuello, amerito o4 puntos de sutura.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LORETO (Sin mas Datos de Identificación). A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano antes mencionado, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, pero en virtud que no consta en autos informe forense, no puede determinarse con precisión el tipo de lesión.
Ahora bien, el hecho punible investigado ocurrió el 28-11-99, y la ultima actuación que cursa en autos, se realizo el 28-11-99, significa que han trascurrido once (11) años un (01) mes y nueve (09) días, sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia, es congruente colegir que el hecho punible que dio origen a la presente causa esta evidentemente PRESCRITO. . A tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal; independientemente del tipo o grado de la lesión; motivo por el cual opera IPSO – JURE, la extinción de la acción penal, a tenor de la norma 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LORETO por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de JOSE GREGORIO GUTIERREZ DUARTE de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-