REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8006/11, instruida en contra de RAUL ANTONIO BAZAN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de WALTER LIMAN GARCIA FONSECA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 09 -12 -1999, el ciudadano WALTER LIMAN GARCIA FONSECA, se presentó en el Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito-Apure, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BAZAN, quien el día Jueves 09-12-1999 aproximadamente de la 06:15pm, lo lesionó en al rodilla con una piedra además lo amenazo de muerte.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 09 de Diciembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número F3-D2- 114 -99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° D2-826-99, fechada el 09-12-1999, formulada por el ciudadano WALTER LIMAN GARCIA FONSECA, ante la comandancia del puesto policial numero 02 Guasdualito Estado Apure, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde le mismo manifestó “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al RAUL ANTONIO BAZAN, por haberme lanzado una piedra, agrediéndome físicamente en la parte de la rodilla de la pierna derecha, el cual presento herida leve, y amenazándome de muerte, diciéndome que me iba a matar, y tratándome con palabras obscenas, hecho ocurrido en la calle Cedeño, frente a la peluquería, al lado de una bodega de la familia Méndez Ramírez de esta localidad, aproximadamente a las 06:15pm, el día de hoy Jueves 09-12-99, motivado a un pasaje que me debía por la cooperativa Transporte Páez, desde Guasdualito a Elorza por la cantidad de (1.500,00), desde hace aproximadamente 15 días”.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano RAUL ANTONIO BAZAN (Sin mas Datos de Identificación). A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano antes mencionado, incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, pero en virtud que no consta en autos informe forense, no puede determinarse con precisión el tipo de lesión.
Ahora bien, el hecho punible investigado ocurrió el 09-12-99, y la ultima actuación que cursa en autos, se realizo el 10-12-99, significa que han trascurrido once (11) años y un (01) mes, sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia, es congruente colegir que el hecho punible que dio origen a la presente causa esta evidentemente PRESCRITO. A tenor de lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal; independientemente del tipo o grado de la lesión; motivo por el cual opera IPSO – JURE, la extinción de la acción penal, a tenor de la norma 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BAZAN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de WALTER LIMAN GARCIA FONSECA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-