REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8007/11, instruida en contra de WUILSON JOSE CASTRO HERNANDEZ por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ENDER JOSE OJEDA ROJAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 09 de Septiembre del año 1999, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ender José Ojeda Rojas, ante el destacamento Policía Nro. 2 Guasdualito, estado Apure, contra el ciudadano Wilson Castro Hernández, (Alias) el numero 1, en virtud que ese día el mencionado ciudadano en compañía de otros ciudadanos los cuales desconoce le causaron unas lesiones. El día 06 de Septiembre del 1999, a eso de las 3:00 am horas de la madrugada lo agredieron en la dirección 2da Av. Los corrales, a la altura del gimnasio cubierto de esta población; la cual le ocasionaron con un arma blanca punzo cortante (Navaja), heridas en ambos brazos, costado derecho y en el tórax, para despojarlo de sus pertenencias, entre ellas su cartera, la cual contenía dinero en efectivo y documentos personales dejándolo herido en la vía publica
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 10 de Septiembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el número F3- D2- 054-99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA fechada el 09-09-1999, formulada ante el destacamento Policial Nro. 2 Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de la presencia del ciudadano Ender José Ojeda Rojas, a fin de de denunciar a su agresor el ciudadano Wuilson Castro Hernández.
ACTA DE EVALUO REAL, fechada el 22-09-1999, suscrita por los funcionarios: Agente (FAP) Jesús Alberto Mendivelso y Agente (FAP) José Eleazar Zambrano, adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 Guasdualito estado Apure, en la que dejan constancia del evaluó real el cual guarda relación con la investigación penal, todo esto de acuerdo a entrevista tomada al ciudadano ENDER JOSÉ OJEDA ROJAS, quien se encontraba recluido en el pabellón militar del hospital General José Antonio Páez de esta Localidad, el cual hizo referencia a los bienes del cual fue despojado los cuales se explican: (13.000) Trece Mil Bolívares en efectivo, en billetes de 1.000, 2.000 y de 5.000, una cartera valorada en el mercado en (3.000).
ACTA DE INSPECCION OCULAR, fechada el 22-09-1999, suscrita por los funcionarios: Agente (FAP) Jesús Alberto Mendivelso y Agente (FAP) José Eleazar Zambrano, adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 Guasdualito estado Apure, en la que dejan constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, Avenida Acueducto, frente al gimnasio de los corrales, de igual forma dejando constancia de que la victima se encontraba recluido en el pabellón militar del hospital General José Antonio Páez, a consecuencia de las múltiples heridas causadas al momento de los hechos.
ACTA DE INFORME DE EXPERTICIA, fechada el 10-09-1999, suscrita por los funcionarios: Dra. Luz Marina Alejo, medico forense y el Dr. Sergio Ontiveros, medico patólogo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia; 01- En tórax, a nivel del tercio distal del esternón, presenta herida cortante de 0,8 cms de longitud en forma de ojal no suturada, lesiona piel; 02- En el abdomen a nivel de flanco derecho, herida cortante de 2,5 cms de longitud suturada; 03- En antebrazo derecho cara posterior a nivel del tercio medio, herida cortante de bordes netos, mide 3,7cms de longitud suturada, presenta a este nivel edema, rubor y calor. En el mismo antebrazo en cara anterior en tercio medio, herida cortante superficial de 2,5 cms de longitud, no suturada; 04- en antebrazo izquierdo cara anterior y posterior a nivel del tercio medio presenta dos heridas cortantes, una de 1,5 cms y la otra de 1cms respectivamente ambas superficiales no suturadas, en el mismo antebrazo del tercio distal en cara anterior presenta tres heridas cortantes, miden 2., 2.3, y 1.5 cms respectivamente a nivel presenta edema y color; 05- El quinto dedo de la mano izquierda, no cumple la función de aprehensión por probable lesión de dicho dedo; 06- Se valora al paciente en conjunto con el Dr. José Arellano, Traumatólogo, donde se diagnostica que el ciudadano presenta sección del nervio cubital izquierdo, por lo que amerita ser referido a especialista en cirugía de mano. Resto del examen físico normal, tiempo probable de curación (15) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, ameritando 2do reconocimiento para precisar secuelas e incapacidad.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Wilson Castro Hernández, incurrió en la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 418 y 457, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En virtud de que no consta en actas suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de las personas que le causaron las lesiones a la victima descrito en la denuncia.
Ahora bien, el hecho punible investigado ocurrió el 10-09-99, y la ultima actuación que cursa en autos, se realizo el 29-09-99, significa que ha transcurrido un lapso de once (11) años, dos (03) meses y diez (10) días, sin que se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal. Observa quien suscribe, que el delito mas grave es el Robo Agravado, y el mismo prevé la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; siendo su termino medio aplicable, seis (06) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En consecuencia, es necesario concluir que el hecho punible que dio origen a la presente causa esta evidentemente PRESCRITO, en tal sentido la acción penal en el presente caso se ha extinguido, a tenor de la previsión contenida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al delito de Robo Agravado; este establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En relación al delito de Lesiones Menos Graves, este establece una pena de (03) tres a (06) meses.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano WUILSON JOSE CASTRO HERNANDEZ por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ENDER JOSE OJEDA ROJAS de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-