REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8008/11, instruida en contra de JULIO MOYA PEDROZA por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 29 de Octubre del año 2002, se inicia la presente investigación en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario C/2do (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo Edo Apure, quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna El Amparo, cuando se acercó un vehiculo de transporte público desde la población de Arauca con destino a Guasdualito. Al pedir la documentación de los pasajeros un ciudadano presentó una cédula de identidad N° V-2.978.870, a nombre de Maya Pedroza Julio, en la que se pudo constatar que dicho documento presentaba irregularidades. Al preguntarle del lugar en el que adquirió el documento, el ciudadano manifestó que la había sacado en la ciudad de Caracas, dato que no coincidía con el código que presentaba el documento, ya que a la ciudad capital le corresponde el N° 1 y el código de cedulación que aparece en la cédula es el N° 56, el cual le corresponde a la Oficina Nacional de Identificación de Rubio estado Táchira. Acto seguido el ciudadano manifestó haber comprado el documento de identidad en la población de Arauca por un monto de (400.000) Bolívares, quedando así identificado como Moya Pedroza Julio, titular de la cédula de ciudadanía N° C-17.184.912. Al practicarle una requisa a sus pertenencias se encontró un sobre blanco, contentivo de siete (07) fotografías tipo carnet, identicas a la fotografía que presentaba la cédula. Ante tal situación, se procedió a realizar la detención del ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Público.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 30 de Octubre del año 2002, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04-F3-765-2002. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL fechada el 29-10-2002, suscrita por el funcionario C/2do (GN) Zambrano Sarmiento Ricardo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, El Amparo Edo Apure, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante del ciudadano Moya Pedroza Julio.
CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.978.870 a nombre del ciudadano Maya Pedroza Julio.
COPIAS FOTOSTATICAS de la cédula de identidad N° V-2.978.870 a nombre del ciudadano Maya Pedroza Julio y siete (07) fotografías tipo carnet de 3x4.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Auto. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano Moya Pedroza Julio, pudo haber incurrido en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el cual establece una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de (06) meses de prisión; cuya prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5°ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30-10-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); se toma en consideración que hasta la presente fecha 10-01-2011, han transcurrido un total de ocho (08) años, dos (02) días y once (11) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, según la previsión del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del código penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JULIO MOYA PEDROZA por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-