REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8009/11, instruida en contra de ALBERTO COLMENARES por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana JOSE NAPOLEON LOMVANA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 09-09-1999 el ciudadano José Napoleón Lomvana, se presentó en el Destacamento Policial Nº02 de Guasdualito-Apure, a fin de formular denuncia contra el ciudadano Alberto Colmenares, quien el día 09-09-1999 aproximadamente a las 07:30 pm, en estado de embriaguez, entro repentinamente a la casa de la victima, le mordió el dedo medio de la mano derecha y lo amenazo; con la mordida le arranco parte del dedo, que amerito 06 puntos de sutura.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 09 de Septiembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el número F3-D2- 050 -99. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA N° 647- 99, fechada el 09-09-1999, formulada por el ciudadano José Napoleón Lomvana, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, denunciando al ciudadano; Alberto Colmenares, en virtud que el ciudadano antes mencionado el día 09-09-1999, aproximadamente a las 7:30pm, se presento en estado de embriaguez a su casa de habitación ubicada en el barrio la Aurora II, agrediéndolo físicamente causándole una mordida en el dedo quitándole un pedazo de su dedo medio de la mano derecha ameritando la sutura de 06 puntos de sutura, el mismo lo amenazo verbalmente diciéndole que “tenia que enterrarlo vivo o sino lo iba a matar” , todo esto motivado a que la victima no le quiso prestar un dinero, encontrándose para el momento de los hechos como testigos los ciudadanos YOSELIRE COLMENARES, ORLINDA y YAMILA GUERRA, vecinos del sector.
RECONOCIMENTO MEDICO, fechado el 09-09-1999, suscrito por el medico de guardia del Hospital General José Antonio Páez, quien diagnostico que la victima presento perdida de la uña y falange del dedo medio de la mano derecha.
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano ALBERTO COLMENARES (sin mas datos de identificación), incurrió en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, pero en virtud que no consta en autos informe forense, no puede determinarse con precisión el tipo de lesión.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALBERTO COLMENARES por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana JOSE NAPOLEON LOMVANA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-