REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Febrero de 2.011
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C8010-11, instruido en contra del ciudadano JOSE ABELINO PEREZ por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 05 de Agosto del año 1999, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de procedimiento FLAGRANTE, efectuado por el funcionario Agente (FAP) DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, adscrito a el destacamento Policía Nro. 2 Guasdualito, estado Apure, el mismo estando constituido por este cuerpo policial, salió a dar un recorrido policial por la zona comercial, cuando aproximadamente a las 04:30am, se encontró con un ciudadano sentado en una esquina de la calle Sucre con carrera Pedro Camejo, seguidamente procedió a solicitar su identificación personal, donde manifestó no poseer algún documento que lo identifique que el se llamaba José Abelino Pérez de 21 años de edad y natural de San Fernando de Apure, en vista de la situación el funcionario actuante le pregunto por el contenido de las cajas que cargaba, siendo un Equipo de Sonido con sus respectivas cornetas, posteriormente procedió a efectuar la respectiva requisa de rutina logrando encontrar dentro de su cartera la cantidad de dos (02) pitillos plástico pequeños contentivos de una sustancia amarillenta por sus características, se presume que pueda ser Droga denominada BAZOOKO, uno de ellos parcialmente quemado en las puntas.

II
El 05 de Agosto del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el número F3- D2- 030 -99. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA POLICIAL, fechada el 05- 08 -1999, suscrita por el funcionario Agente (FAP) DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, adscrito a el destacamento Policía Nro. 2 Guasdualito, estado Apure, donde el mismo deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quedando de la siguiente manera; estando constituido por este cuerpo policial, salió a dar un reconocimiento policial por la zona comercial, cuando aproximadamente a las 04:30am, se encontró con un ciudadano sentado en una esquina en la dirección calle Sucre con carrera Pedro Camejo, seguidamente procedió a solicitar su identificación, donde manifestó no poseer algún documento que lo identifique que el se llamaba José Abelino Pérez de 21 años de edad y natural de San Fernando de Apure, y que tenia pocos días de haber salido del cuartel, en vista de la situación el funcionario actuante le pregunto por el contenido de las cajas que cargaba, siendo un Equipo de Sonido con sus respectivas cornetas, que era de un ciudadano que el no conocía y le había dicho que se lo cuidara, posteriormente procedió a efectuar la respectiva requisa de rutina, ya que el mencionado ciudadano se encontraba un poco nervioso, logrando encontrar dentro de su cartera la cantidad de dos (02) pitillos plástico pequeños contentivos de una sustancia amarillenta por sus características, se presume que pueda ser Droga denominada BAZOOKO, uno de ellos parcialmente quemado en las puntas

COMUNICACIÓN NUMERO 0017, de fecha 19 de Agosto de 1999, suscrita por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, remitido al el destacamento Policía Nro. 2 Guasdualito, estado Apure, solicitando la Libertad del Ciudadano José Avelino Pérez (Indocumentado).


Ahora bien una vez concluida la investigación, estima quien aquí suscribe, que de las actuaciones contenidas en la causa Nº F3- D2- 030 - 99, y de la investigación llevada por el Ministerio Público, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal “POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.

De los hechos que originaron esta investigación pudiera constituir uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación y agotada como ha sido la misma y de acuerdo a los artículo 108, nuemral 7º y 318 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el expediente que nos ocupa, y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en dicha normativa legal, específicamente el delito de Posesión ilícita de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente Psicotrópicas, no obstante, del estudio minucioso de la causa, se desprende de las actas que conforman la investigación, que no existen fundados elementos de convicción de la comisión del hecho punible que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto si bien es cierto, se encontró una presunta sustancia psicotrópica o estupefaciente de presunta droga que fue localizada dentro de su cartera.

Conclusión: “la Marihuana, en las personas que las consumen habitualmente sufren principalmente: Alteraciones de la percepción del tiempo y del espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilataciones de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza y vómitos. Las consecuencias del consumo de Marihuana son entre otras: daños en los pulmones y en los bronquios, así como el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y de la resistencia física del organismo; siendo la consecuencia más resaltante la dependencia Psíquica y Física que produce. Los efectos de la cocaína en las persona que la consumen se puede clasificar en: Físico y sobre la Psiquis del ser humano”, tomando en consideración que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece “a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis-sativa, que se encuentren sobre su cuerpo…” dentro de las actas que conforman la presente causa, podemos evidenciar, que no existe una experticia Química, que logre determinar la pureza, el tipo, peso o cantidad de los envoltorios incautados al imputado.

Igualmente revisada la causa hoy objeto de pronunciamiento Fiscal y del análisis realizado a la misma, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que comprometan la responsabilidad del ciudadano José Avelino Pérez, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado ya identificado.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C-11, instruido en contra del ciudadano JOSE ABELINO PEREZ por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.




LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-