REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8011/11, instruida en contra de JOSE ENRIQUE BUENO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana ELOY DOMINGO YANCE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 26 de Noviembre del año 1999, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELOY DOMINGO YANCE, ante el destacamento Policía Nro. 2 Guasdualito, estado Apure, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BUENO, ya que el día 26-11-99, siendo las 10:00am, se encontraba en el Banco Venezuela realizando una operación bancaria, luego una vez realizada la misma se dirigió hasta su vehículo con el fin de guardar una cantidad de dinero en el cojín del asiento, luego el mismo se acerco hacia un ciudadano para hablar sobre un trabajo que le iba a realizar al vehículo, al concluir abordo su vehículo y se percato que le habían hurtado el dinero que había retirado del banco
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 26 de Noviembre del año 1999, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación, asignándole el número F3- D2- 0104-99. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA POLICIAL, fechada el 26-11-1999, suscrita por el destacamento Policial Nro. 2 Guasdualito Estado Apure, en la que se deja constancia de la actuación del Agente policial; Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a esta unidad policial, de que encontrándose se servicio en esta misma fecha, tubo información de que en el banco Venezuela habían robado a un ciudadano, de inmediato se traslado hasta el sitio del hecho encontrándose con el ciudadano ELOY DOMINGO YANCE, quien manifestó que minutos antes había hecho efectivo un cheque por la cantidad de 200.000 bolívares, y los había guardado en el asiento del volteo que el cargaba, y cuando regreso se percato de que le habían hurtado el dinero donde lo había dejado, así manifestó que sospechaba de un vecino que se encontraba en los alrededores de nombre JOSE ENRIQUE BUENO, posteriormente trasladándose en busca del ciudadano antes mencionado quedando a disposición del órgano correspondiente.

ACTA DE DENUNCIA, fechada el 26-11-1999, suscrita por el Destacamento Policial Nro. 02 Guasdualito estado Apure, en la que dejan constancia del testimonio ofrecido por le ciudadano; ELOY DOMINGO YANCE, plenamente identificado donde el mismo manifestó “que me dirigí al banco de Venezuela a eso de las 10:00am, hacer efectivo un cheque por la cantidad de 200.000 bolívares, y los guarde en el asiento del volteo que cargaba, y cuando regrese me percate de que me habían hurtado el dinero donde lo había dejado, así mismo manifestó que sospechaba de un vecino que se encontraba en los alrededores de nombre JOSE ENRRIQUE BUENO, vecino de su casa de habitación. Posteriormente el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por los funcionarios policiales y trasladado hasta la sede del puesto policial, donde el mismo se negó a suministrar cualquier tipo de información que se relacionara con los hechos.

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de Autos. A tal efecto, considera quien decide, que el ciudadano José Enrrique Bueno, incurrió en la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, el hecho punible investigado ocurrió el 26- 11- 99, y la ultima actuación que cursa en autos, se realizo el 26-11-99, significa que han transcurrido, un lapso de once (11) años, y veintitrés (23) días sin que haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo preceptúa el articulo 110 del Código Penal. En consecuencia es congruente colegir que el hecho punible que dio origen al presente caso esta evidentemente PRESCRITO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal; puesto que la pena establecida para este tipo penal va de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, que impone la dosimetría de las penas, la sanción promedia aplicable es de veintiún (21) meses de prisión. En tal sentido la acción penal en el presente caso se ha extinguido, a tenor de la previsión contenida en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE BUENO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana ELOY DOMINGO YANCE de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-