REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano RAMIREZ VILLEGAS WILLIAM, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-97.610.357, de 30 años de edad, natural de Cimitarra Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22-12-1980, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Alirio Ramírez y María Leonor Villegas, residenciado en el barrio Los Pozones, sede de AGRECOLOGÍA de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano RAMIREZ VILLEGAS WILLIAM, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-025 de fecha 01 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio uno (01) de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si”. Realizando la siguiente exposición: “Yo soy estudiante latinoamericano de la fundación Gran Mariscal de Ayacucho, tengo visa para eso, ya estudio sexto semestre, yo fui a Caracas a lo de la prorroga y de allí me mandaron a prontuario, yo tengo el pasaporte con visa del 20-09-2006, la cual es una visa consular y tiene sello de ingreso por el aeropuerto de Maiquetía, soy becado por la organización cooperativa de agropecuaria con acuerdo con Chávez, tengo un sello posterior del año 2007, otro de misión identidad en Caracas, otro de fecha 30-06-2010 y me dieron número de cédula E.- 84.402.359 del 19-12-2007, yo seguí renovando visa y cédula en fecha 21-07-2008, ese trámite lo hacía en Caracas y como vivo en Barinas me dijeron que ahora debía hacerlo por allá, ese trámite que hago lo paga la fundación y visto que se vencía el 21-07-2010, fuimos notificados para depositar 300 bolívares al SAIME, pero luego me dijeron en Barinas que mi cédula presenta una duplicidad, luego de eso fui de nuevo a Caracas y dirigí una carta a David Rivas, a mi me quedan seis meses para graduarme de licenciado, me duele ser tratado de esta manera por error, pido a las autoridades que me colaboren porque esto me perjudica, yo tengo el carnet de la universidad, el pasaporte y en la pagina de la universidad se puede ver que soy estudiante y tengo también el comprobante de la solicitud que hice en el SAIME“. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien oído o expuesto por su representado, consigna para su vista y devolución pasaporte y carnét de la universidad de Ramírez William, así como la orden de cedulación expedida por el SAIME, observándose que en el pasaporte existe orden de cedulación, por lo que si hay algún error en la cedúlala es por parte del SAIME, a sabiendas de que este error se ha presentado en muchas oportunidades, por lo que si su representado porta esta cédula y otra persona también, eso no quiere decir que allá sido que él allá realizado una usurpación, visto que en la orden de cedulación se lee el número de cédula y los sellos del SAIME, por lo que no es imputable a él el hecho de que ese mismo número de cédula este asignado a otra persona, por lo que se opone a la precalificación fiscal y pide se le acuerde a su representado la libertad plena por no haber realizado acto alguno que se considere delito y en caso de no serle acordada la libertad plena solicita sean acordadas medidas cautelares como son presentaciones ante el Área de Alguacilazgo pero de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que es donde tiene su residencia, invocando además el principio de proporcionalidad, y solicita los antecedentes penales de su representado y se le expida constancia de presentaciones.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-025 de fecha 01 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo buseta, procedente de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha para solicitar identificación y revisar el equipaje a los pasajeros, procediendo a solicitar identificación a los pasajeros, donde uno de ellos se identifico con una cédula de identidad venezolana en condición de transeúnte, signada con el Nº E-84.402.359 a nombre de William Ramírez Villegas, fecha de nacimiento de 22-12-1980, luego presentó la cédula de ciudadanía Colombiana signada con el Nº 97.610.357. Vista la situación, procedieron a consultar la cédula de identidad venezolana ante el Sistema de Datos de SAIME-EL AMPARO, para determinar su legalidad, donde fue atendido por el funcionario WILMER JOSÉ PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.619, quien informó que el número de la cédula de identidad que portaba el ciudadano pertenece a una persona de nombre ELIECER PATIÑO COVEÑA, fecha de nacimiento 17-10-1972, fecha de expedición 19-12-2007, en la móvil 018, lo que le permite presumir que existe un delito; igualmente se valora copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, inserta al folio tres (03) de la causa; copia de fotostática simple de la cédula de Ciudadanía, inserta al folio cuatro (04) de la causa; copia de fotostática simple de pasaporte expedido por la República de Colombia, inserta al folio cinco (05) de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho el ciudadano RAMÍREZ VILLEGAS WILLIAM, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, Estado Barinas y oída la solicitud hecha por la defensa y lo expuesto por el imputado se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes a fin de esclarecer lo relativo a la comisión del delito de Usurpación de Identidad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMIREZ VILLEGAS WILLIAM, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-97.610.357, de 30 años de edad, natural de Cimitarra Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 22-12-1980, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Alirio Ramírez y María Leonor Villegas, residenciado en el barrio Los Pozones, sede de AGRECOLOGÍA de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano RAMIREZ VILLEGAS WILLIAM, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, Estado Barinas. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y de igual forma se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes a fin de esclarecer lo relativo a la comisión del delito de Usurpación de Identidad. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia y oficiar la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes del imputado y expedir constancia de presentaciones al imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal de Barinas, Estado Barinas informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUAL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S