REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de febrero de 2011.
200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Dennys Mirabal, en contra del imputado JARBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.698, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1978, natural de Santa Fe de Buría, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Manuel Ortiz y Faustina Gil, residenciado en Caserío Guaritico, como a un kilómetro de la entrada del pueblo de Totumito, casa de palma y barro, al lado de la casa de la señora Yadira Flores, Totumito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente se omite su identidad por ser adolescente, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal , quien expuso: tal y como consta en la causa la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por el Área de Alguacilazgo, así como oficios emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde solicitan la revocatoria del beneficio de condicional del proceso, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una vida de Libre, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 07 de diciembre de 2009. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortíz, quien solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del imputado Jarbin Linivardo Ortiz Gil, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Ahora bien, este Tribunal observa: que en fecha 07 de diciembre de 2009, se celebró audiencia preliminar se admitió acusación en contra el imputado por el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libere de Violencia, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundador elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando la denuncia formulada por la víctima adolescente se omite su identidad por ser adolescente, por lo que se dan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Código Orgánico procesal penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar se acordó a favor del ciudadano imputado Jarbin Linivardo Ortiz Gil, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03 de apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numerales 3º; 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de diciembre de 2009, se libró oficio Nº 5681-2009, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 26 de marzo de 2010, se recibe oficio Nº 1140, de fecha 08 de febrero de 2010, a través del cual informan que le fue designada como delegada de prueba a la T.S.U. Norma Altamiranda; el 30 de abril de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 2723, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, a través del cual informan que el ciudadano imputado no se ha podido citar vía telegrama, debido a la dirección inexacta. Al folio ochenta y seis (86), se recibe oficio Nº 688-10, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual informan que el ciudadano imputado no se ha presentado por ante esa Unidad. Al folio noventa y uno (91), corre inserto acta de comparecencia de fecha 26 de julio de 2010, donde el imputado de autos manifestó lo siguiente: “No me he presentado por que no cuento con los medios económicos para dirigirme hasta esa unidad, si embargo me comprometo” a asistir a la Unidad Técnica Nº 03 lo más pronto posible”. Al folio noventa y dos (92) consta oficio Nº 5067, de fecha 09 de agosto de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, recibido en este tribunal en fecha 26 de agosto de 2010, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de REVOCAR el beneficio por incumplimiento de las acondiciones, visto el presente oficio este tribunal acuerda notificar al imputado a fin de que comparezca por ante este tribunal a exponer los motivos de su incumplimiento. El 12 de noviembre de 2011, se recibe oficio de fecha 03 de noviembre de 2010, procedente de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual ratifican los oficios Nro. 2723, 3522 y 5067 y a su vez solicitan la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado Jarbin Linivardo Ortiz Gil; razones por las que considera el Tribunal que el imputado de autos no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hace procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 26 de septiembre de 2008, en contra del imputado.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de JARBIN LINIVARDO ORTIZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.698, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1978, natural de Santa Fe de Buría, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Manuel Ortiz y Faustina Gil, residenciado en Caserío Guaritico, como a un kilómetro de la entrada del pueblo de Totumito, casa de palma y barro, al lado de la casa de la señora Yadira Flores, Totumito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente se omite su identidad por ser adolescente, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 18 de febrero de 2011. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E




Causa 1C5546-08