REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1637/04, instruida en contra de DURANT JIMENES SERGIO ALEXIS por la comisión del delito de HURTO, en perjuicio de TORRES RUEDA LUIS GONZALO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio el 22 de Abril del año 2004, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario S/2 (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, quien se encontraba de servicio en el mencionado comando cuando recibió una llamada telefónica por parte de una persona sin identificar, en la que manifestó que dos sujetos salían del interior de las instalaciones de Transporte Páez cargando una bolsa negra, presumiendo que se trataba de un hurto. Inmediatamente se constituyó una comisión policial a fin de investigar los hechos. Al llegar al lugar, los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por la Calle Aramendí y a la altura de la carrera General Salón sorprendieron a dos ciudadanos quienes levantaban del suelo una mercancía que transportaban en una bolsa plástica de color negro, la cual se les había roto.
Los efectivos policiales les dieron la voz de alto y los ciudadanos al obedecer pudieron ser identificados como Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín. Ambos ciudadanos fueron interrogados por la procedencia de la mercancía, manifestando que la habían sacado del Transporte Páez, intentando sobornar a los funcionarios a cambio de que les dejaran los artículos hurtados. En vista de lo ocurrido fueron detenidos y traslados hasta la comisaría policial, lugar en el cual se verificó la cantidad exacta y el tipo de mercancía hurtada.
Los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín quedaron detenidos a partir de ese momento, mientras que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde pudieron observar que la puerta del restaurant del mencionado lugar fue violentada y sobre el techo que cubre el pasillo y los baños del lugar fue levantada una lámina de acerolit y un protector de metal, presumiendo ser ese el punto de entrada de los imputados para cometer el hecho; además lograron la identificación de la víctima, quien quedó identificado como Torres Rueda Luis Gonzalo, quien figura como Administrador del local comercial Cafetín, Panadería y Quincallería Transporte Páez, lugar en el que sucedió el hurto.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
En fecha 22 de Abril del año 2004, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero 04-F3-339-2004. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON DETENIDO, fechada el 22-04-2004, suscrita por el funcionario S/2 (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención en flagrancia de los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín
OFICIO, fechado el 05-05-2004 suscrito por la ciudadana María Alicia Rueda, en la que solicita la entrega de un lote de mercancía de su propiedad la cual fue objeto de hurto, y presentando de forma anexa una factura fechada el 15-04-2004 a nombre del cafetín El Terminal de Guasdualito, en la que especifica los productos que solicita.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, fechada el 23-04-2004, en el cual el Tribunal en Función de Control admite la precalificación fiscal. Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín. Impone condiciones contra los imputados. Decreta la flagrancia. Prosecución del proceso por procedimiento ordinario. Librar Boletas de Libertad. …Es todo”
Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los presuntos imputados. A tal efecto, considera quien decide, que los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín, pudieron haber incurrido en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Hurto, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) año, nueve (09) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 05-05-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); significa que hasta la presente fecha 10-01-2011, han transcurrido un total de seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) dias, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA según la previsión del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del código penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano DURANT JIMENES SERGIO ALEXIS por la comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la TORRES RUEDA LUIS GONZALO de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YCH/rv.-