REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Febrero de 2011.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5447-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.593.314, de 28 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Abril 1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Luís, Calle 27 N° 17-14, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia. Teléfono 0416-8440977, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 25 de mayo de 2009, interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ, ya identificada en autos, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputada hasta culminar el juicio oral y público, Es todo.

Seguidamente el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por los hechos ya narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, solicitó que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en su oportunidad, toda vez que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez haya pronunciamiento sobre lo ya señalado se le conceda nuevamente el derecho de palabra.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputada, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 054, de fecha 25-08-08, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de segunda (GNB) Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento de Frontera Nº 17 de la de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Puesto el Amparo de la Guardia Nacional. 2. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICA Nro CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3343, de fecha 04-10-2008, suscrito por el funcionario C/2DO. Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científicos Regional Nº 01, de la Guardia Nacional, en la concluyen: El Soporte que presenta la evidencia descrita en el punto A-1 recibida para el estudio corresponde a una copia de un documento de identificación y no cumple con los sistemas de seguridad, de los comúnmente empleados por la Direccion de Identificación y Misión Identidad por cédulas de identidad venezolana, (FALSO); La Fotografía y datos impresos, identificativos, que presenta la evidencia SON DISCREPANTES y no utilizados por la impresora autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión de Identidad. De estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Manosalva Gómez Alexander, por ser la persona que se identificó con ese documento que resultó falso, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- EXPERTO: Declaración del Experto: Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. II.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIAL: se, admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- TESTIMONIO: Declaración del Sargento mayor de Segunda (GNB) Parra Díaz Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.469.123, adscrito a la Comando regional Nº 01 del Destacamento de Frontera Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional. 2.- III.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente: 1.- Con la cédula de identidad Nº V- 15.734.831, a nombre de Gómez Robert Alexander. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguiente: 1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICA Nro CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009-3343, de fecha 04-10-2008, suscrito por el funcionario C/2DO. Mendoza Carrillo José Gabriel, Experto Grafotécnico adscrito a la Sección Física del Laboratorio Científicos Regional Nº 01, de la Guardia Nacional. 2.- Acta de Investigación Penal Nº 0123, de fecha 25-08-08, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito al Comando regional Nº 01, del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en la que consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendida a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa pública al Ministerio Público por ser víctima el Estado Venezolano, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano imputado MANOSALVA GÓMEZ ALEXANDER, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado MANOSALVA GÓMEZ ALEXANDER, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos de que cargaba el documento con que me identifique, pido las disculpas al señor Fiscal del Ministerio Público, no volveré a cometerlo, estoy dispuesta a cumplir con lo que me imponga el tribunal, esto lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada la exposición del imputado, y en virtud de estar en presencia de los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que no excede en su límite máximo de tres años, en segundo lugar es evidente que ha admitido aquí en esta sala el hecho por el cual ha sido acusado, igualmente no consta en la causa elementos probacionales que comprometan la conducta predelictual del imputado, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa al Estado Venezolano, requisitos que establece el artículo 42 y 43, y por los razonamientos que hace esa Fiscalía que no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando cumpla con la condición de donar una Computadora con sus respectiva Impresora, a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputada podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER MANOSALVA GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-17.593.314, de 28 años de edad, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Abril 1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Luís, Calle 27 N° 17-14, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia. Teléfono 0416-8440977, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Donar una computadora Marca: Hewllet Packard HP memoria de 2gb ram, monitor de 17”, disco duro de 300 gb con sus respectiva impresora, a la Comandancia Policial Nº 02 de esta ciudad. 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con las presentaciones ante el Cuerpo de alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se alargan debiendo el imputado de auto presentarse cada sesenta (60) días. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 11:30 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.