REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Identidad E-81.470.065, de 51 años de edad, natural de Lebrija República de Colombia, nacido en fecha 24-10-1959, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Teofilo Gómez y María de Gómez, residenciado en el barrio Corozal, una cuadra antes de la casa de alimentación o de la avenida Táchira con calle Cedeño, frente al taller de la Suzuki, Guasdualito, Estado Apure, GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.885, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08-05-84, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Eduardo Gómez y Sara Díaz, residenciado en el barrio en el barrio Corozal, una cuadra antes de la casa de alimentación o de la avenida Táchira con calle Cedeño, frente al taller de la Suzuki, Guasdualito, Estado Apure, BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.506, de 39 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ramón Balta y Petra Torrealba, residenciado en el barrio Táchira, calle tercera, casa S/N, detrás de la DISIP, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores y al ciudadano BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio uno (01) de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, respecto a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, respecto al ciudadano BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS, en consecuencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada Veintidós (22) días, por ante el Área del Alguacilazgo.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que se les imputan, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “no”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega a favor de sus representados el Principio de Presunción de Inocencia y con respecto a los ciudadanos Gómez Jesús Eduardo y Gómez Javier solicita le sea acordada la libertad plena, visto que ellos recibieron el vehículo moto solo para arregalralo, por lo que solicita se oficie al Tribunal que realizó la entrega del vehículo, a fin de que remita copia de las actas a fin de verificar si el mismo presenta alteración de los seriales, con respecto al ciudadano Balta Torrealba Yorvis, solicita igualmente se decrete la libertad plena, por cuanto recibe el vehículo solo con una autorización, siendo aprovechada su buena fe por quien se la entregó, en caso contrario solicita les sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Privación de la Libertad de las prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando además el principio de proporcionalidad, y pide se le expida copias de las actuaciones y se soliciten los antecedentes penales de su representado y se le expida constancia de presentaciones.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto los imputados realizaron uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autores del mismo a los imputados de autos, a tal efecto toma en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia que cumpliendo con orden de allanamiento numero 372-11, emanada del Juzgado de Control del Circuito judicial penal del estado apure, se trasladaron el INSPECTOR JEFE CRUZ NAVAS, DETECTIVES GUSTAVO MONDRAGON Y CARLOS FERNÁNDEZ, AGENTES JUAN BECERRA, JEFERSON PADRÓN, JEISSON SANCHEZ y FRANCISCO SÁNCHEZ, hacia la calle Táchira, cruce con plaza Boyacá, donde funciona un taller adyacente al establecimiento comercial RIDER SUZUKI MOTORS, una vez procedieron a ubicar a los ciudadanos, RESTREPO TABORSA JOSE, titular de la cédula de identidad N° v-27.231.284 y PERAZA VALLE CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.420, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y del motivo de su llamado, manifestaron no tener impedimento alguno en acompañarlos como testigos presenciales del procedimiento legal a efectuarse, acto seguido procedieron a dirigirse hasta el establecimiento antes indicado, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse GOMEZ DIAZ JAVIER EDUARDO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-05-84, mecánico, residenciado en el barrio Corocito, casa sin número en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.885, a quien luego de identificársele como funcionarios activos de ese cuerpo policial y el motivo de la visita, manifestó ser el encargado del lugar, por lo que se le explico los por menores del acto legal a realizarse, manifestando no tener impedimento algo en permitir el libre acceso, por lo que ingresaron al local dándole al ciudadano que los atendió una copia de la orden de allanamiento, quien la recibió, iniciando la revisión del lugar donde podían observar varios rodantes clase motocicletas, solicitándole la respectiva documentación de los mismos, manifestando este que no los tenía ya que él y su padre quien es el dueño del taller no le solicitaban a los dueños de los automotores los documentos de propiedad, por lo que procedieron a solicitarle la documentación, legal del taller visitado, manifestando que carecían de todo documentación legal tal como REGISTRO DE COMERCIO E INSCRIPCCION EN EL SENIAT, procediendo a verificar ante el sistema integrado de información policial casa serial de carrocería y motor de los rodantes encontrándose todas sin ningún tipo de solicitud posteriormente el funcionario AGENTE JEISSON SANCHEZ, revisa cada una de las motocicletas existentes en el local, sus seriales de carrocería en cuanto a la configuración, estampado y fijación que coloca la planta ensambladora arrojando como resultado la existencia de una moto MARCA YAMAHA, MODELO TDR-250, tipo enduro, uso PARTICULAR, año 1998, color NEGRO, sin placas, seriales de carrocería (PRESUNTAMENTE) FALSO) 2YK072001, serial motor 1KT, con las siguientes irregularidades, el serial de carrocería fue devastado y troquelado otro en situación original ya que las características antes señaladas, habían sido totalmente ALTERADAS, asimismo el motor que presentaba el vehículo antes descrito no posee el serial original estampado por la planta ensambladora por lo que se le solicitó al ciudadano encargado del taller los datos de la persona propietaria del automotor, manifestando no tener conocimiento de los mismo, en ese instante hace acto de presencia el ciudadano GOMEZ PICON JESÚS EDUARDO, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1959, natural de Lebrija República de Colombia, mecánico, soltero, residenciado en la dirección del encargado, titular de la cédula de Identidad E-81.470.065, manifestando ser el dueño del taller, informándoles sobre el procedimiento que se estaba realizándose; acto seguido, visto que los ciudadanos antes identificados primeramente poseen en su taller ilegal un vehículo automotor con seriales alterados y sin documentación de propiedad y dado que la buena fe de estos ciudadanos no se demuestra ya que alegan que solo estaba laborando en su oficio visto que es de manera ilegal ya que no poseen documentos mínimos para funcionar, hace presumir que los citados pudieron haber efectuado la alteración de los seriales automotor decomisado y así mismo realizar la devastación correspondiente, ya que primeramente conocen ampliamente donde se encuentran los seriales identificadores del automotor y asimismo pueden adquirir la herramienta necesaria para realizarla, se les informó a los ciudadano que están detenidos por la presenta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo esta aprehensión a las 8:40 horas de la mañana, del día de 02-02-2011, así mismo se les indican sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el ciudadano GOMES DIAZ JAVIER EDUARDO, manifestó que tenía conocimiento donde residía el ciudadano propietario del vehículo, se realizó la inspección técnica del lugar donde se decomisó el rodante, seguidamente se dirigieron hasta la dirección del supuesto propietario del vehículo antes descrito y decomisado, llegando hasta el barrio Táchira tercera calle, casa sin número, de esta ciudad tocando las puertas del inmueble, donde fueron atendidos por el ciudadano BALTA TORREALBA JORVIS ALEXIS, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19-05-1971, de 39 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.013.506, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos de ese cuerpo policial y del motivo de la presencia, manifestó que el vehículo era de su propiedad y tenía documentación que le acreditaba dicha propiedad, al momento de informarle sobre las irregularidades que presentaba el automotor, nos manifestó que ya tenía conocimiento, pero el no iba a solventar ese problema ya que él iba a perder dinero, por cuanto ese vehículo lo había recibido del ciudadano IGARZA OSCAR OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.497, como parte de pago por un dinero que le debía, por lo que le solicitaron la documentación que manifestaba por le acreditaba la propiedad del rodante, entregando un oficio emanado del Juzgado Primero de Control Penal del Estado Apure, extensión San Fernando de Apure, N° 131705, de fecha 26-07-2005, dirigido al ciudadano antes mencionado (IGARZA OSCAR OMAR), el cual le cedía el automotor en calidad de depositario judicial, donde le prohibía al ciudadano IGARZA OSCAR OMAR enajenar o grabar dicho automotor, visto que no era un documento que acreditaba la propiedad del mismo sino que al contrario no le permitía poseer el vehículo antes descrito y por cuanto es una orden judicial emanada por el honorable juzgado de la república, y este ciudadano asociado a sujeto a quien el Tribunal falló en darle la condición de depositario judicial, obviaron esta decisión según por versión del ciudadano JORVIS BALTA y realizaron una transacción por un dinero adeudo, prohibía ampliamente en la decisión judicial que se anexa a la presente acta, y por cuanto estaba en pleno y amplio conocimiento que el automotor poseía los seriales alterados, se le manifiesta que estaba detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y la administración de justicia; Se valora Oficio de fecha 26 de julio de 2005; emanado del Tribunal Primero de Control de San Fernando del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Orden de Allanamiento Nº 02-11 de fecha 01 de febrero de 2011, emanada de este despacho; igualmente se valora INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 038-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, inserta al folio once (11) de la causa; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 039-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, inserta al folio doce (12) de la causa; experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y motor de identificación de un vehículo clase motocicleta con finalidad de determinar originalidad o falsedad de los mismos y su valor real, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyen: 1.- el serial de carrocería 2YK072001 se encuentra alterado; 2.- la referida moto porta un motor modelo 1KT, sin serial original de planta ensambladora; 3.- la referida moto no porta matrícula; 4.- Al consultar la motocicleta en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible; Acta de Entrevista realizada Peraza Valle Carlos Antonio; Acta de entrevista realizada al ciudadano Restrepo Tabora José Robinson; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respecto a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, y en cuanto al ciudadano BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de los imputados ya identificados y visto que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que los imputados tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con presentaciones cada veintidós (22) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Identidad E-81.470.065, de 51 años de edad, natural de Lebrija República de Colombia, nacido en fecha 24-10-1959, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Teofilo Gómez y María de Gómez, residenciado en el barrio Corozal, una cuadra antes de la casa de alimentación o de la avenida Táchira con calle Cedeño, frente al taller de la Suzuki, Guasdualito, Estado Apure, GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.885, de 26 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08-05-84, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Eduardo Gómez y Sara Díaz, residenciado en el barrio en el barrio Corozal, una cuadra antes de la casa de alimentación o de la avenida Táchira con calle Cedeño, frente al taller de la Suzuki, Guasdualito, Estado Apure, BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.506, de 39 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19-05-1971, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ramón Balta y Petra Torrealba, residenciado en el barrio Táchira, calle tercera, casa S/N, detrás de la DISIP, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respecto a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, y en cuanto al ciudadano BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo AutomotoresCAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respecto a los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, y en cuanto al ciudadano BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos GÓMEZ PICO JESUS EDUARDO Y GÓMEZ DÍAZ JAVIER EDUARDO, y BALTA TORREALBA YORVIS ALEXIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veintidós (22) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de lo acordado en esta audiencia con respecto al ciudadano Gómez Pico Jesús Eduardo y oficiar la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes de los imputados. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.