REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, acordada al ciudadano YONNY RAMON RANGEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.939, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23/12/1964, residenciado en el sector La Arenosa, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza la presentación del ciudadana YONNY RAMON RANGEL, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.939, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON DETENIDO, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Dstgdo (PBA) Jose Castillo, Agte (PBA) Javier Mejias, Agte (PBA) Richard Salas, los cuales se iniciaron por DENUNCIA Nro CPF2-DIP-013-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, interpuesta por la ciudadana Jhoana Ríos, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado Yonny Ramón Rangel encuadra en el tipo de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, reservándose su derecho a indicar los numerales, una vez sea oída la víctima; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Acto seguido le pregunta al imputado YONNY RAMÓN RANGEL si desea declarar, respondiendo que No.

Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima JHOANA RIOS, quien expone: “Lo que pasó que a él se le extravió el cargador y estaba embriagado y por eso dijo que me iba a planea con una peinilla y también el problema fue porque le dije que la mamá de él que es mi abuela estaba enferma y dijo que me callara que yo era una arrimada, él también está arromado pero lo comprendo porque tenía unos tragos en la cabeza, pero no quiero que él se vaya de la casa, porque él es el que acompaña a mi abuela”.

De seguidas el ciudadano Fiscal oída la declaración de la víctima solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, se adhiere a la solicitud MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, aplicando el Principio de Proporcionalidad, solicita se pidan los antecedentes penales de su representado y se le entrega copia de la presente acta.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; la Defensa Pública, escuchada la declaración de la víctima y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: DENUNCIA, de fecha 01 de febrero de 2011, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, realizada por la ciudadana Jhoana Ríos ante el Centro de Coordinación Policial Guadualito, Dirección de Investigaciones Penales Comando en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YONNY RAMÓN RANGEL, quien es mi tío, y en cuanto el día de hoy, martes 01/02/2011, a eso de las 9:30 horas de la noche aproximadamente, este ciudadano llego en estado de ebriedad, a la residencia donde yo vivo con mi abuela la ciudadana ESTEFANNY RANGEL, tratando de agredirnos con un objeto (peinilla), es todo”. Igualmente se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON DETENIDO, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Dstgdo (PBA) Jose Castillo, en la cual exponen: “Es el caso que siendo las 11:00 horas de la noche del día martes 01/02/11, se presento de manera espontánea a este despacho una ciudadana indocumentada para ese acto, quien dijo ser y llamarse JHOANA RIOS, dijo ser venezolana, natural de esta población el 29/08/91, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en el sector La Arenosa, específicamente al lado del Club La Diversión, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.321.853, interponiendo una denuncia que el día de ayer 01/02/11 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche su tío, el ciudadano a quien menciono como YONNY RANGEL había intentado agredirla físicamente y agrediéndola verbalmente, posteriormente me constituí en comisión en compañía Agte. (PBA) Javier Mejias, Agte. (PBA) Richard Salas, en un vehiculo tipo taxi hasta la dirección señalada por la referida ciudadana, del presunto imputado, específicamente hasta el sector La Arenosa, al llegar al lugar referido nos entrevistamos con un ciudadano a quien se le solicito su identificación, el mismo manifestó ser YHONNY RAMON RANGEL, a quien no les identificamos como funcionarios de la policía del estado, informándole el motivo de nuestra comparecencia, en vista de que se trataba de la persona señalada por la victima, procedimos a enterarlo de que se le estaba instruyendo una denuncia en su contra, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LOSDMVLV, donde figura como victima su sobrina JHOANA RIOS, simultáneamente se le informo que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido preventivamente por flagrancia”; elemento de convicción de donde se evidencia la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público pre califica como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente al momento de haber ocurrido el hecho se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado Yhonny Ramón Rangel, dado que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitadas a favor de la víctima, por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal LAS ACUERDA; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que este artículo hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación tienen una pena que no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 Ejusdem como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: En virtud de lo antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YHONNY RAMON RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.939, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 23/12/1964, de 47 años de edad, residenciado el sector La Arenosa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHOANA RIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- Se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 20 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.