REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Carlos Izarra, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4046-07, instruida en contra del imputado HERRERA ADAN HEIDI EMIR, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Residente Nº 83.661.334, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la Investigación el 02 de Febrero del año 2007, el funcionario Distinguido (GNB) Rojas Mora Hernán, se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, cuando se acerco un vehiculo de transporte publico procedente de la población de Arauca Colombia con destino a Guasdualito. Cuando el conductor detuvo la Unidad, se les pidió la documentación a los pasajeros del vehiculo, en la cual una ciudadana se identifico con una cedula de identidad Nº E.- 83.661.334, a nombre de HERRERA ADAN HEIDI EMIR, pero debido a la calidad del documento se pudo presumir que era de origen dudoso, al consultar los datos de identidad de la misma por el sistema de SIPOL- Guarico, se constato que el referido numero pertenecía a la ciudadana QUINTERO LAZARO DORA ISABEL. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien del análisis de las actuaciones adelantadas, por el Ministerio Publico a fin de dictar el Acto Conclusivo, como consecuencia de la conducta desarrollada por el imputado de autos, a tal efecto considera, que a tal efecto, el ciudadano HERRERA ADAN HEIDI EMIR, incurrió en la comisión del delito de Uso De Documentación de Identidad Falso.
El Tribunal observa, que el delito de USO DE DOCUMENTACION DE IDENTIDAD FALSO, prevé una pena de Uno (01) a tres (03) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento de los hechos. Pero a tenor del contenido del articulo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la disimetría de la pena, el termino medio es de dos (02) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Febrero de 2.007, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cuatro (04) años y dos días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HERRERA ADAN HEIDI EMIR, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Residente Nº 83.661.334, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Ordinal 5º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.-
MPB/xime