REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Rafael Gómez, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6896-09, instruida en contra de los ciudadanos HENRRY OMAR SANTOS AREVALO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.389, residenciado en el barrio obrero, costa del caño, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure y JOSUE DANIEL CONTRERAS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.183, residenciado en el sector las Carpas, calle principal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto NO EXISTE DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11-12-2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha diez 10 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 a.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17, salieron de comisión en vehiculo militar, con la finalidad de procesar información relacionada con una presunta invasión que se estaba realizando en un inmueble (casa de madera) de propiedad privada ubicada en la calle bolívar, al lado del hotel el padrino de la población de Guasdualito, Estado Apure. Al llegar al lugar ya mencionado se logro observar que dicho inmueble esta siendo ocupado por aproximadamente diez (10) personas, entre adulos, niños y adolescentes en el lugar, se procedió a llamar al consejero de la oficina de protección del niño, el cual por razones ajenas no pudo hacer acto de presencia, seguidamente se procedió a practicar la detención de dos (02) ciudadanos que se encontraban en dicho inmueble , solicitándole a las mujeres que se llevaran a sus niños y las posibles pertenencias personales, que pudiesen tener en su lugar, posteriormente se trasladaron los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, donde fueron identificados como: HENRRY OMAR SANTOS AREVALO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.389, residenciado en el barrio obrero, costa del caño, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure y JOSUE DANIEL CONTRERAS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.183, residenciado en el sector las Carpas, calle principal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, ante estos hechos los funcionarios procedieron a detener a los prenombrados ciudadanos, cumpliendo las formalidades de Ley …”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, se concluye que los imputados de autos no incurrieron en tipo penal alguno, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal, tal como fue precalificado al momento de colocarlos a ordenes del Tribunal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos HENRRY OMAR SANTOS AREVALO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.389, residenciado en el barrio obrero, costa del caño, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure y JOSUE DANIEL CONTRERAS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.183, residenciado en el sector las Carpas, calle principal, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.-
MPB/xime.-