REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de febrero de 2011.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, LUIS ALEXIS BERRIOS MANSANILLA, de nacionalidad venezolana (según acta de nacimiento Nº 514 del Registro Civil municipal de El Piñal), sin cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-05-1998, natural del Nula, Parroquia San Camilo del Estado Apure y residenciado en el Barrio 11 de noviembre, casa s/n, El Nula, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ALEXIS BERRIOS MANSANILLA, por la presunta comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores., por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta de Investigación Nº 003 de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 01, con sede en la localidad de El Nula, estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Fianza Económicas por 30 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares hecha por el Fiscal, y consigna acta de nacimiento del imputado, a fines de su identificación, por lo que presenta la original para su vista y devolución y deja consigna para que curse en la causa copia simple de la misma.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Nº 003de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 01, con sede en la localidad de El Nula, estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “ que siendo las 13:10 horas de la tarde del día 02 de febrero de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Nula, en compañía del S/1 CASTELLANOS SUAREZ EDUARDO, ci. 16.959.297 y S/2 ZAMBRANO RIVERO LUIS ANTONIO C.I V-19.136.751, vieron acercarse un vehiculo tipo moto, color verde, sin placas, en sentido el Nula la Victoria, conducida por un ciudadano se sexo masculino, a quien se le notifico que parara su moto y se estacionara al lado derecho de la alcabala, de inmediato se le solicito la cédula de identidad, manifestando no poseer documentos legales en ese momento, dicho ciudadano llamarse ALEXIS BARRIOS MANSANILLA , Indocumentado, quien dijo tener 22 años de edad, haber nacido el día 07-05-1998, natural del El Nula, PARROQUIA San Camilo del estado Apure y residenciado en el barrio 11 de noviembre, casa s/n, El nula, Estado Apure. Quien viste para el momento un pantalón color marrón, botas negras de caucho, camisa de color verde de contextura fuerte, de una altura aproximada de 1,72 mst. Al ver que esta persona estaba cometiendo una infracción a la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, ya que no utilizaba casco de protección, se le dijo que se le subiera al Comando de la tercera de la Nula, el cual está para que el cual está ubicada a escasos 100 metros del Punto de control en línea recta para que el servicio de día le tomara nota y le realizaría le respectiva retención de la moto y fuera enviada a tránsito terrestre del Piñal para la cancelación de la multa correspondiente, le ordene al S/2 Zambrano Rivero Luís Antonio CI. 19.136.751, que se montara de parrillero con el ciudadano y los trasladara hasta el puesto de tercera compañía del DF-12, al llegar al Comando se la oriento para que dejara la moto en el lugar especifico, S/2 Zambrano Rivero Luís Antonio CI. 19.136.751, se devuelve para la alcabala, SM/ Porras Melo José, CI. 12.756.025, quien era el inspección de servicio de la compañía, me llama por teléfono y me da los seriales de la carrocería de la moto, ya que yo estaba llamando para el SIPOL para pasar otras placas de vehículos y motos, al realizara la llamada el SIPOL, siendo atendida por el S/1 Ramírez García, operador de Guardia del sistema le doy el serial de la moto y este me manifiesta que la moto se encuentra solicitada, le digo que mede las características de la moto, este manifiesta que es una Suzuki, color verde placa ARJ605, modelo GN-125, serial de carrocería 9FSNF41BC139179, solicitada por robo según caso N° I448211, de fecha 25-01-2010, solicitada por la Sub-Delegación, San Cristóbal, estado Táchira, al tener esta información de inmediato procedió a realizar llamada Telefónica al SM/3 Porras Melo, quien tenía en ese momento al ciudadano, Alexis manzanilla, haciéndole la boleta por la infracción, contesta el teléfono y le informa que la moto esta solicitada, informándole el reporte detalladamente, y observa que el ciudadano esta forcejeando con el SM/3 Porras Melo, inspección ya que este le había manifestado que la moto estaba solicitada, es allí es cuando el ciudadano intento desarmar al SM/3 , para darse la fuga, hubo un forcejeo entre ambos no logrando desarmar al efectivo militar. Se valora ACTAS DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA MOTO, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 Tercera Compañía Tercer Pelotón, puesto El Nula. Que corre inserta al folio tres (03) de la causa; Acta de retención preventiva de la moto; igualmente se toma en consideración CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 Tercera Compañía Tercer Pelotón, puesto El Nula. Que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa; se valora ACTA DE DEPOSITO DEL VEHICULO, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 Tercera Compañía Tercer Pelotón, puesto El Nula. Que corre inserta al folio once (11) de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores y como presunto autor de ese hecho el ciudadano ALEXIS BARRIOS MANSANILLA, por ser la persona que se resistió a ser detenido por un funcionario público y conducía un vehículo tipo moto, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, siendo en este caso la prevista en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, como es la Fianza Personal.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALEXIS BERRIOS MANSANILLA, de nacionalidad venezolana (según acta de nacimiento Nº 514 del Registro Civil municipal de El Piñal), sin cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-05-1998, natural del Nula, Parroquia San Camilo del Estado Apure y residenciado en el Barrio 11 de noviembre, casa s/n, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre del Hurto y Robo de vehículo Automotores., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 258 Ejusdem debiendo cumplir presentaciones cada veintidós (22) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y constituir fianza personal, obligándose el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena una vez recibidos los documentos consignados por la defensa privada, como es el acta de nacimiento del imputado agregarla a la presente causa. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado en la Comisaría Policial Nº 2, hasta que se hay constituido la Fianza Personal. Se ordena librar Boleta de reclusión.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.