REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 04 de Febrero de 2011
200° y 151°

Visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. Rafael Gómez, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8027-11, instruida en contra del ciudadano GILBERTO NIEVES, por cuanto el hecho NO ES TIPICO, cometido en perjuicio del niño YONIER ALEJANDRO CAPACHO CARRASCAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación, en fecha 26-03- 08, aproximadamente a las 03:00 Pm, mediante acta policial Nº H-298-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Sud- Delegación C.I.C.P.C. de Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que compareció por ante ese Despacho de Investigación la ciudadana CARRASCAL DE SAAVEDRA MIRYAM, colombiano, natural de convención norte de Santander de la Republica de Colombia, de 44 años de edad, residenciada en el Sector Portón Rojo, vía la Choricoa, fundo los capachos (caños las Brujas) el Nula Estado Apure, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.208.221, a los fines de formular denuncia y en consecuencia expone: que en fecha 25-03-08, la mencionada ciudadana se encontraba para la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y al regreso a su casa de habitación, su hijo el niño niño Yonier Alejandro Capacho Carrascal, que un ciudadano de nombre GILBERTO NIEVES, quien era obrero en el fundo, le había dado una moneda y lo había llevado hasta el baño y le había metido un dedo por el ano, y luego el pene. Es Todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado el Ley Orgánica de Protección de niño, niñas y adolescente, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GILBERTO NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto se observa que el ciudadano imputado no tiene dirección en la cual se pueda notificar; se ordena fijar a las puertas del Tribunal la presente boleta, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-








MPB/xime.-