REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes siete (07) de Febrero de 2011.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C6831-09, acordado en la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al imputadoCARLOS JOSÉ CACERES CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.219, nacido en fecha 30-05-1990, , natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio obrero, en el Sector los Laureles, vía Caucaguita, Guasdualito, estado Apure, hijo de Hernán Cáceres y Ana Paula Cruz, teléfono 04169392051, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARDENAS SEGOVIA YOHELIS.

A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 10-11-2008, acordado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha, donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apuren. 2.-Presentar constancia de Trabajo. 3.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólica 5.-las demás que le imponga el delegado de prueba.

Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público (En representación de la Fiscalía III) Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte quien expone: “Una vez sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en caso de incumplimiento solicita le sea acordada una prorroga al imputado de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra quien expone: “La defensa en virtud de que su defendido en conversaciones previas le ha manifestado que no ha cumplido ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, solicita de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en lugar de la revocación el Tribunal puede por una sola vez ampliar el régimen de prueba, y en consecuencia solicita que se le amplíe el Régimen de Prueba por el lapso de un año más, a los fines de poder dar cumplimiento a esta condición” es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado, debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado por este Tribunal en fecha 10-11-2008 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apuren. 2.-Presentar constancia de Trabajo. 3.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólica 5.-las demás que le imponga el delegado de prueba.; este Tribunal observa, que específicamente al folio (134) de la causa corre inserto oficio Nº 8061 de fecha 13-11-2009 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por las ciudadanas Lic. Luisana Duque y Jefe de la Unidad Técnica, Abg. Adriana Arias contentivo de Informe Final en el cual entre sus conclusiones El ciudadano Cáceres Cruz Carlos José incumplió con las exigencias legales, de la Formula alternativa de, por lo tanto está incumpliendo las condiciones establecidas para el disfrute de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, por la cual emiten que mencionado ciudadano no se ha presentado, por lo que se que se emite una opinión DESFAVORABLE. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano imputado no cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas, y en virtud de que en fecha 10-11-2008 se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue cumplida por el ciudadano imputado, es por lo que se acuerda la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose la obligación de cumplir con las mismas condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y cumplir las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, acordado en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2008, donde decretó la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS JOSÉ CACERES CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.219, nacido en fecha 30-05-1990, , natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio obrero, en el Sector los Laureles, vía Caucaguita, Guasdualito, estado Apure, hijo de Hernán Cáceres y Ana Paula Cruz, teléfono 04169392051, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARDENAS SEGOVIA YOHELIS. SEGUNDO: Durante esta ampliación de Régimen de Prueba el ciudadano CARLOS JOSÉ CACERES CRUZ, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apuren. 2.-Presentar constancia de Trabajo. 3.-Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólica 5.-las demás que le imponga el delegado de prueba. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUEMEDO
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUEMEDO
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Causa 1C5262-08.
MPB/YHCC.-