REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3579/06, instruida en contra de TOVAR GARRIDO JOSE LUIS por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 03 de mayo del 2.006, encontrándose el funcionario Sgto. Segundo Parra Díaz Jesús titular de la cedula de identidad CI V-9.469.123, efectivo adscrito al punto de control fijo aduana subalterna de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras num. 17 del Comando Regional num.01 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dejo constancia de las siguiente diligencia policial en consecuencia expone : “el día de hoy 03 de mayo del presente año, siendo aproximada las ocho de la tarde, encontrándome de operativo de profilaxis social en la población del amparo, Estado Apure, cumpliendo función de Control y Seguridad de Orden Publico, en materia de identificación de Ciudadano, solicite la documentación a un ciudadano que se encontraba en un local de expendido de bebidas alcohólicas, ubicado en la urbanización Raul Leoni de esta población quien se identificación una copia fotostática de la cedula de identidad venezolana laminada a nombre de Tovar Garrido Jose Luís, signada con el num. V-21.321.153, código num.31, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1.984, con fecha de expedición 05 de noviembre de 2.003, de 21 años de edad, manifestando que es natural del sector caño claro de la parroquia el amparo, residenciado en el caserío orichuna, diagonal a el Mercal, casa S/N, parroquia el Amparo, Estado Apure, por que procedí a efectuar llamada telefónica al SIPOL- GUARICO, siendo atendido por el sargento segundo Jose Pardo, a quien le solicite que verificara si el numero de cedula antes mencionado aparecía registrado en el sistema de datos que posee ese organismo, informando que el mismo se encuentra registrado a nombre de una ciudadana de nombre: Infante Trujillo Indira Paola, con fecha de nacimiento 05/10/94. en vista de esta situación y presumiendo la acción de un hecho punible, perseguible de oficio, procedí a trasladar al ciudadano: Tovar Garrido Jose Luís, al Comando de Segunda Compañía con sede en la población el Amparo y posteriormente le efectué llamada telefónica al ciudadano: Fiscal XII del Ministerio Publico de la circunscripción de Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado de dicho Procedimiento, y el referido ciudadano fue recluido preventivamente en el Destacamento Policial num.02 de Guasdualito Estado Apure, donde quedo a disposición de la mencionada Representación Fiscal

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

En fecha 22 de Abril del año 2004, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación asignándole el numero 04-F3-339-2004. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CON DETENIDO, fechada el 22-04-2004, suscrita por el funcionario S/2 (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención en flagrancia de los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín

OFICIO, fechado el 05-05-2004 suscrito por la ciudadana María Alicia Rueda, en la que solicita la entrega de un lote de mercancía de su propiedad la cual fue objeto de FALTA ATESTACION, y presentando de forma anexa una factura fechada el 15-04-2004 a nombre del cafetín El Terminal de Guasdualito, en la que especifica los productos que solicita.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, fechada el 23-04-2004, en el cual el Tribunal en Función de Control admite la precalificación fiscal. Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín. Impone condiciones contra los imputados. Decreta la flagrancia. Prosecución del proceso por procedimiento ordinario. Librar Boletas de Libertad. …Es todo”

Ahora bien, una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por los presuntos imputados. A tal efecto, considera quien decide, que los ciudadanos Durant Jiménez Sergio Alexis y Salazar Ramírez Martín, pudieron haber incurrido en la comisión del delito de FALTA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En este orden de ideas, el delito de FALTA ATESTACION, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) año, nueve (09) meses de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 05-05-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); significa que hasta la presente fecha 10-01-2011, han transcurrido un total de seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) dias, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA según la previsión del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del código penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano TOVAR GARRIDO JOSE LUIS por la comisión del delito de FALTA ATESTACION, en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
MPB/KD/rv.-