REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Febrero de 2011
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5614/08, instruida en contra de JACINTO TORRECILLA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de CARMEN RAMONA CAILE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 14 de octubre del 2.008, comparece ante la Comisaría Policial Fronteriza num. 02 a los fines de formular denuncia la ciudadana: Carmen Ramona Caile, de nacionalidad Venezolana natural de Elorza Estado Apure nacida de fecha 31/08/65, de 42 años de edad estado civil soltera, de profesión de oficio del hogar residenciada barrio Limoncito, calle principal específicamente diagonal a la bodega del Mercal en esta localidad, en consecuencia manifiesta lo siguiente “vengo a denunciar al ciudadano Jacinto Torrecilla, quien es mi suegro y reside en la dirección antes mencionada, por cuanto en el día de hoy martes 14-10-08, aproximadamente la 07:00 horas de la mañana este ciudadano amaneció como un día cualquiera y comenzó a insultarme con palabras obscenas y degradante me amenazo de muerte una y otra vez, que si no me iba de la casa me quitaba la cabeza como un machetilla, se me encimo en varia ocasiones como para agredirme físicamente me siento muy asustada por que este ciudadano según comentario ha acecinado a otras personas y es como loco no se por que se me comporta así es todo
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 14/10/2008, comparece ante la Policía Fronteriza num. 02, la ciudadana: Carmen Ramona Caile a fin de formular denuncia.
El 14/10/2008, se ordena diligencia Policial donde se realiza la detención del ciudadano Jacinto Torrecilla, quien figura como imputado en la presente investigación.
El 15/10/2008, se libro oficio num. CP2-SIP-835-2008, al CICPC, Sud Delegación Guasdualito, solicitando sea practicada reseña al ciudadano: Jacinto Torrecilla, quien figura como imputado en la presente caso.
El 15/10/2008, se da inicio a la presente investigación señalándola con el num. 04-F12-518-08.
El 15/10/2008, se libro oficio num. 04-F12-1.524-2008, al Tribunal de Control a los fines de hacer presentación del ciudadano: Jacinto Torrecilla, quien figura como imputado en el caso interno 04-F12-518-2008.
No se evidencia examen Medico Legal Psicológico, siendo esta prueba fundamental en la presenta causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Violencia Psicológica y Amenaza establecido en el artículo 39 y el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente.
En este sentido revisadas exhaustivamente las diligencias y actas que conforman la investigación del presente caso esta representación Fiscal observa que la ultima actuación practicada fue realizada el 15-10-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida (Art.110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 14 de octubre del 2008, hasta la presente fecha, un total de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JACINTO TORRECILLA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la CARMEN RAMONA CAILE de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
MPB/KD/rv.-