REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E460-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°
Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JOSÈ FERNANDO MOHALEN JIMÈNEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C. – 1.004.500.195; quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Darío Garnica y Esperanza Gil, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado José Fernando Mohalen Jiménez, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, dos (02) meses de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 09 de junio del año 2009, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. (Folios 335 al 350). El penado fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores y está representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra.
Consta en los folios 396 al 404, pronunciamiento favorable de fecha 26 de enero de 2011, emitido por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando, ubicado en San Fernando, Estado Apure, signada con la nomenclatura Acta Nº 1, a la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio del penado José Fernando Mohalen Jiménez.
Inserta al folio 405, riela Constancia Laboral de fecha 26 de enero de 2011, del Director del Internado Judicial de San Fernando, con sede en San Fernando, Estado Apure, en donde dejan constancia que el penado José Fernando Mohalen Jiménez, se desempeña como aseador, desde el 03 de junio de 2009 hasta el 26 de enero de 2011, en un horario comprendido de lunes a viernes 7:30 de la mañana a 11:30 a.m. y de 1:00 de la tarde a 4:00 p.m. los días sábado 7:30 de la mañana a 11:30 a.m.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:
Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que de la Constancia Laboral de fecha 26 de enero de 2011, del Director del Internado Judicial de San Fernando, con sede en San Fernando, Estado Apure, en donde dejan constancia que el penado José Fernando Mohalen Jiménez, se desempeña como aseador, desde el 03 de junio de 2009 hasta el 26 de enero de 2011, en un horario comprendido de lunes a viernes 7:30 de la mañana a 11:30 a.m. y de 1:00 de la tarde a 4:00 p.m. los días sábado 7:30 de la mañana a 11:30 a.m., es por lo que trabajó cuatrocientos veintiocho (428) días. Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir el tiempo laborado cuatrocientos veintiocho (428) días entre dos, da doscientos catorce días (214) días, o lo que es igual siete (07) meses, cuatro (04) días, que es tiempo que debe redimírsele al penado. Así se decide.
TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de siete (07) meses, cuatro (04) días de prisión, al penado JOSÈ FERNANDO MOHALEN JIMÈNEZ, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C. – 1.004.500.195; quien fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de Rubén Darío Garnica y Esperanza Gil. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese al Internado Judicial de San Fernando, con sede en San Fernando, Estado Apure a los fines que se realice la clasificación de mínima de seguridad al penado por la Junta de Clasificación y Tratamiento de ese Centro Penitenciario, de conformidad con numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se envié constancia a este tribunal que el penado no ha cometido delito alguno o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, solicitando la realización el Pronóstico de Conducta Favorable del Penado con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA.