REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 10 de febrero de 2010.
200° y 151°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E494/10, instruida en contra del ciudadano BOHÓRQUEZ ESPINOZA THILLER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.616, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, Casa S/N, bajando por la Chiricoa, en la esquina, frente a la Iglesia Cuadrangular, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Salomón Salazar y Justo Pernia; a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


II

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
Se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 0935-10, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por una trabajadora social, un criminólogo, y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “El Equipo Técnico considera que el penado BOHÓRQUEZ ESPINOZA THILLER ALEXIS, reúne las condiciones para disfrutar la Medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de los siguientes criterios: -Es primodelictual; -Con bases axiológicas internalizadas; -Posee hábitos laborales; - Cuenta con apoyo familiar efectivo; -Establece autocrítica y conciencia del hecho; -Emocionalmente estable”. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de mayo de 2010, inserta a los folios 597 al 617, el penado Bohórquez Espinoza Thiller Alexis, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Consta en acta levantada éste Tribunal, que el penado Bohórquez Espinoza Thiller Alexis, de fecha 14 de junio de 2010, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Corre inserto al folio 667, Constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Yimi Yaison Pérez Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.750, propietario de la Mueblería Yilmary, en la que señala que el penado Bohórquez Espinoza Thiller Alexis trabaja en su negocio, desde hace tres años, con un sueldo de Mil Doscientos Bolívares ( Bs./ F 1200). Al folio 680 riela acta de ratificación de oferta de trabajo por parte del ciudadano Yimi Yaison Pérez Barrios quien manifestó que ratifica Constancia de trabajo otorgada al penado quien labora en la Mueblería Yilmary, como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M y 2:00 p.m. 6:00 p.m. devengando un sueldo Bs. / F 1200, aun cuando no constituye en si una oferta de trabajo queda demostrado que el penado se encuentra laboralmente activo, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, comisionaron a funcionarios del Puesto Policial El Nula, estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal se trasladaron a la Avenida San Camilo, El Nula, estado Apure, en donde verificaron la dirección de la Mueblería Yilmary. (Folio 664).

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano Bohórquez Espinoza Thiller Alexis, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, comisionaron a funcionarios del Puesto Policial El Nula, estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal se trasladaron a la dirección aportada por el penado y pudieron constatar que esta residenciado Barrio La Hormiga, Casa S/N, bajando por la Chiricoa, en la esquina, frente a la Iglesia Cuadrangular, Parroquia San Camilo, del estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº Alg. 110-11.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Barrio La Hormiga, Casa S/N, bajando por la Chiricoa, en la esquina, frente a la Iglesia Cuadrangular, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BOHÓRQUEZ ESPINOZA THILLER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.858.616, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, Casa S/N, bajando por la Chiricoa, en la esquina, frente a la Iglesia Cuadrangular, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Salomón Salazar y Justo Pernia. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a BOHÓRQUEZ ESPINOZA THILLER ALEXIS, ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en este Tribunal.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en caso de cambio de domicilio o lugar de residencia;
7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;
8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9.- Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;
10.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;
11.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.

Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal


TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho dentro de los tres (03) días de citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, al Defensor Privado Abg. Tony Lizcano. Líbrese boletas de citación y notificación, líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA
Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.