REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 07 de Febrero de 2011.-
200° y 151°
Causa Nº 1E525/11.

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha sido la decisión por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 30 de agosto de 2010, en la presente Causa signada bajo el Nº 1E525/11, seguida en contra del penado PABLO RAMÒN VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.369.664, una vez firme la decisión, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, en la que se le condena a cumplir la pena de Un (01) año, de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT (occiso); en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en consecuencia se ACUERDA: PRIMERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Practicar Cómputo de Ejecución de la Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que ha estado detenido el penado durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 eiusdem. TERCERO: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria y del Cómputo de Ejecución de la Pena, a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Por cuanto se evidencia de autos que el penado PABLO RAMÒN VALDEZ, se encuentra en libertad, se mantiene esta condición, mientras el prenombrado penado cumple los requisitos de Ley. SEXTO: Se acuerda notificar al penado PABLO RAMÒN VALDEZ, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, comparezca por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del Cómputo de Ejecución de la Pena, en consecuencia líbrese Boleta de Notificación. SEPTIMO: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión, para el registro correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA








CAUSA Nº 1E525/11.-
BYOCH/XP/Andreina.