REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1E516-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUSADUALITO. Guasdualito, Nueve (09) de Febrero de 2011.

200° y 151°

Por recibido oficio de la defensora Publica Penal Abg. Rinalda Guevara, a través del cual remite anexo doce (12) folios útiles contentivo de Oferta de Trabajo , Fondo de Comercio, copia de la cedula de identidad del propietario del Fondo de Comercio, Registro Mercantil, Constancia de Residencia del penado JOSÈ ALIRIO BAUTISTA TORRES, oferta de trabajo, firmada por el ofertante, el ciudadano Nelson Augusto Rozo Quintero, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.27.847, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “ Comercializadora Rone”, ubicada en la Carretera Vía Las Margaritas galpón Nº 11 y 12 Sector Mercado Mayorista del Municipio Tariba del estado Táchira, a fin de cumplir con los requisitos para que le sea acordado el Destacamento de Trabajo al penado JOSÈ ALIRIO BAUTISTA TORRES, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C.88.161.231, condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA, en la Causa signada con el Nº 1E516-10. En atención a lo anteriormente expuesto, a objeto de salvaguardar los derechos del penado, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Conforme al artículo antes citado este Tribunal observa, que el estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la Rehabilitación del Interno o Interna y el respecto a sus derechos humanos, y en todo caso las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de la Libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas con naturaleza reclusoria.

Aunado a lo que determinan el artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los Tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 7. Los sistemas y tratamiento serán catorcebidos por su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los catorceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

SEGUNDO: Ahora bien, el Destacamento de Trabajo es una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Cómputo de Pena, por el tiempo cumplido ya le procede al penado JOSÈ ALIRIO BAUTISTA TORRES, ya identificado, condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 08 de Octubre de 2.010, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÙBLICA, en la Causa signada con el Nº 1E516-10, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

TERCERO: Por lo anteriormente expuesto y vista la Oferta de Trabajo consignadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Librar EXHORTO al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de que citen al ciudadano Nelson Augusto Rozo Quintero, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.12.27.847, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “ Comercializadora Rone”, ubicada en la Carretera Vía Las Margaritas galpón Nº 11 y 12 Sector Mercado Mayorista del Municipio Tariba del estado Táchira, a fin de que ratifique ante el Tribunal, Oferta de Trabajo expedida en fecha 27 de Enero de 2011, al penado JOSÈ ALIRIO BAUTISTA TORRES, ya identificado, debiendo informar a ese Tribunal, sobre la labor que realizará el penado en ese Fondo de Comercio. En consecuencia, se ordena agregar Oferta de Trabajo, para formar cuaderno separado, el cual deberá iniciarse con la orden dirigida al Tribunal exhortado, copia certificada del presente auto y remitirlo al referido Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Exhorto. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA







Causa Nº 1E516-10
BYOCH/Andreina