REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1M514/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de febrero de dos mil once (2011).
200° y 151°
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora del acusado RICHARD LENNI MONTEZUMA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.257, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 28 de junio de 1982, de estado civil soltero, hijo de Rafael Montezuma y Carmen López, quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Gilberto Torres Castillo y Orlando Méndez Rojas; y por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a fin de que se oficie al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que se ordene la realización a su defendido de la prueba sanguínea de ADN, la cual promueve como Experticia, así como el testimonio del Experto que la realice, a fin de que sea interrogado en el juicio y para que sea incorporada por su lectura la Experticia, en virtud de que con esta prueba se demostrará que su defendido, no fue la persona que abusó sexualmente del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta en acta de fecha 06 de junio de 2010, suscita por los funcionarios Teniente Miguel Ángel Vega Pérez y C/1ero. José Iglesia García, adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Batallón Car “GMA Antonio José de Sucre” del Ejército Bolivariano de Venezuela con sede en La Victoria, estado Apure, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del acusado Richard Lenni Montezuma López. (Folio 02 y su vuelto).
En fecha 08 de junio de 2010, se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decreta la Aprehensión en Flagrancia del acusado Richard Lenni Montezuma López, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º. (Folios 19 al 30).
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acusa al ciudadano Richard Lenni Montezuma López, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 69 al 78).
En fecha 13 de agosto de 2010, se celebra Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decide declarar con lugar la acumulación de las causas 1C6917-10 y 1C7010-10 a la Causa 1C7378-10 de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Penal; se admiten totalmente las acusaciones presentadas en fecha 01 de julio de 2010 en la Causa 1C6917-10, por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza, así como, la acusación presentada en fecha 03 de agosto de 2010, por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa 1C7010-10 por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres Castillo Gilberto, Méndez Rojas Orlando, asimismo, la acusación presentada en fecha 16 de julio de 2010, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se admiten totalmente los medios de pruebas presentados por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en las Causas 1C6917-10; 1C7010-10 y 1C7378-10, por ser lícitas legales y pertinentes, discriminados en cada escrito acusatorio; se ordena la apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y extensión; se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Richard Lenni Montezuma López. (Folios 277 al 296).
En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 3389-10 de esa misma fecha, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, a través del cual remite anexo Causa signada con el Nº 1C7378-10 (nomenclatura de ese despacho). En esa misma fecha, se le dio entrada, asignándole la nomenclatura 1M514/10, ordenándose constituirse de forma Mixta, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 320 y 321).
SEGUNDO: Este Tribunal, observa que la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara, presentó solicitud a fin de que se oficie al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que se ordene la realización a su defendido de la prueba sanguínea de ADN, la cual promueve como Experticia, así como el testimonio del Experto que la realice, a fin de que sea interrogado en el juicio y para que sea incorporada por su lectura la Experticia, en virtud de que con esta prueba se demostrará que su defendido Richard Lenni Montezuma López, no fue la persona que abusó sexualmente del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a valorar los siguientes elementos:
El Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la oportunidad en que las partes, entre ellas el acusado, pueden solicitar y promover pruebas, evidenciándose que en el presente caso ya transcurrió la fase de investigación penal y la fase intermedia que culminó en la oportunidad en que el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar, por lo que la solicitud de la defensa debe analizarse conforme a las normas que rigen el proceso penal en la fase de juicio oral y público.
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de promover pruebas complementarias en la fase de juicio oral y público, cuando expresamente señala: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
El Tribunal considera que la solicitud de la Defensora Pública, de que oficie al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que se ordene la realización a su defendido de la prueba sanguínea de ADN, la cual promueve como Experticia, así como el testimonio del Experto que la realice, no reúne las características de una prueba complementaria, ya que la misma debió ser solicitada en la fase de investigación, dado que el acusado y su defensa, tenían pleno conocimiento del delito por el cual estaba siendo procesado, ya que en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); una vez presentada la acusación, la defensa pudo haber solicitado también la realización de esa prueba y promoverla oportunamente, por lo que ese conocimiento de los hechos por los que se encuentra acusado Richard Lenni Montezuma López no surgen después de la audiencia preliminar, en virtud de éstas razones de hecho y de derecho se niega la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
Es importante destacar que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a nuevas pruebas, que también pueden promoverse en al fase juicio oral y público, dicha norma dice: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” En el presente caso no puede entrar el tribunal a analizar la procedencia de pruebas nuevas, ya que la misma surge sólo en caso de que se haya iniciado el debate oral y público, al cual no ha dado inicio.