REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U326/06, seguida en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado en el Barrio Matapalo, al lado de Bodega Santa María, el Amparo, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Ledi García Flores; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal, Abg. Meira Quintana, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de octubre de 2.006, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión de flagrancia del acusado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Ledi García Flores; la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Medidas cautelares establecida en el numeral 3º, 7º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 25 de octubre de 2.006, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 31 de octubre de 2.006, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal, en contra del ciudadano Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Alba Ledi García Flores.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos, objetos del debate, señalando: En fecha 06-04-08 compareció ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad del Amparo, estado Apure, la ciudadana Alba Ledi García Flores, venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre Sonia, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo por el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato al sargento primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de cuatro (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector de Mata Palo, casa sin número de Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose y concluyéndose en fecha 10 de enero del año 2007, este Tribunal admitió la acusación fiscal y le concedió al acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, durante el mismo debía cumplir las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No poseer o portar armas de fuegos o blancas. 3.- Prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal Estado Táchira y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

El Tribunal en audiencia celebrada en fecha 03 de febrero de 2009 procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 10 de enero de 2007, y dado que el acusado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado había incumplido las condiciones impuestas, previa las formalidades de ley, decidió ampliarle el Régimen de Prueba por un (1) año más, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla con la condición incumplida de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; oficiándose a la Unidad la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 206 corre inserto oficio Nº 2864, de fecha 05 de mayo de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Táchira, en el cual solicitan al Tribunal, se haga comparecer ante dicha Unidad al acusado, en virtud de que no se ha presentado ni la primera vez a sus entrevistas de control de seguimiento. En fecha 09 de junio de 2009 se acordó mediante auto notificar al ciudadano Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, y expusiera los motivos de su incomparecencia ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. En fecha 17 junio de 2009 se levantó acta de comparecencia al acusado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, y manifestó que no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo, en virtud de no haber conseguido permiso fronterizo para viajar a la ciudad de San Cristóbal, que lo iba a conseguir para ir lo más pronto posible a esa oficina a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas.
Al folio 218, corre inserto oficio Nº 7076, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el cual se informa nuevamente que el acusado continúa ausente ante dicha Unidad para dar inicio al Régimen de Prueba.
En fecha 04 de marzo de 2010 se acordó mediante auto fijar Audiencia de Verificación de cumplimiento de la condición impuesta al acusado al ampliarle el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional, y se libró oficio Nº 116-2010, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Táchira, a fin de informaran a este tribunal si el acusado cumplió con el régimen de prueba impuesto.
Al folio 236, corre inserto oficio 1295, de fecha 02 de marzo de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, con sede en San Cristóbal, suscrito por la Delegado de Prueba Norma Altamiranda y la Jefe de la Unidad Abg. Adriana Arias, en el cual se informa que finalizó el Régimen de Prueba de manera desfavorable, que el acusado incumplió legalmente con las condiciones impuestas, se le citó por medio de telegramas sin darse una respuesta a su vez se informó al Tribunal sobre su inasistencia, concluyendo que se cierra el caso por ante dicha Unidad de manera desfavorable.
En fecha 27 de enero de2011, se celebra Audiencia de Verificación de cumplimiento de la condición impuesta al acusado al ampliarle el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional.

II. HECHOS ACREDITADOS
Los hechos admitidos por el acusado en la oportunidad en que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, son los siguientes: En fecha 07 de octubre de 20068 compareció ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad del Amparo, estado Apure, la ciudadana Alba Ledi García Flores, venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre Sonia, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo porque el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato al sargento primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de cuatro (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector de Mata Palo, casa sin número de Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 46 eiusdem, se refiere a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Ahora bien en la audiencia de verificación del cumplimiento de la condición impuesta al acusado al ampliarle el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de Proceso, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone: Solicita se proceda de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria, dado que el acusado no cumplió con el Régimen de Prueba impuesto en su oportunidad. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En virtud de que la consecuencia inmediata por el incumplimiento de su defendido es la imposición de una sentencia condenatoria, solicita se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Tribunal le garantiza al acusado el derecho que tiene de no incriminarse de conformidad con el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, le pregunta si desea declarar a lo que responde que si, quien expone: “Yo lo que quiero es que se me resuelva este problema, yo no cumplí con las citas porque no me encontraba en Venezuela, yo me fui para Colombia y no había podido venir más”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Alba García, quien expone: “Que le arreglen ese problema a él”.
Ahora bien, este tribunal observa que el acusado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, no cumplió con la única condición impuesta al ampliarle el Régimen de Prueba de Suspensión Condicional del Proceso, ya que no acudió a al Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, a los fines de cumplir con la entrevistas que debía hacerle el Delegado de Prueba que se le había asignado, ya que en la comunicación suscrita por la Delegado de Prueba, Norma Altamiranda y la Jefe de la Unidad, Abg. Adriana Arias, se informa que finalizó el Régimen de Prueba de manera desfavorable, que el acusado incumplió legalmente con las condiciones impuestas, se le citó por medio de telegramas sin darse una respuesta a su vez se informó al Tribunal sobre su inasistencia, concluyendo que se cierra el caso por ante dicha Unidad de manera desfavorable, es por lo que concluye este Tribunal que el acusado no cumplió con el régimen de prueba, siendo procedente revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, se ordena la reanudación del mismo, procediéndose a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. Así se decide.

PENALIDAD: El delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; por cuanto no con consta en la causa que el acusado haya tenido antecedente penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual y procede a aplicar la atenuante establecida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena en cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando una pena de seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.