REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Guasdualito, 10 de Febrero de 2.011.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese acto por los Abg. Carlos José Izarra, y Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con los artículos 108 numeral 18° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicita al Tribunal se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana LARA DE CAILE JULIA ZORAIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.224, en contra de los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 176 y 473 del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo hace con fundamento en los siguientes argumentos:

La presente investigación se inició el 17-03-2005, en virtud que la ciudadana Lara de Caile Zoraida, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.224, se presentó ante el destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, denunció que el día 17-03-2005, a eso de las 07:00 horas de la mañana, ella mandó al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a casa de su mamá a buscar un dinero para la merienda de la escuela, y cuando el niño iba pasando al frente de la casa de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le salieron los hijos de ella, y de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y lo agarraron, lo tumbaron le pegaron hasta la casa de su abuela 8..). Seguidamente los adolescentes se presentaron en la casa de la ciudadana Nancy Caile Lara, quien es hija de la ciudadana Lara Julia, y le lanzaron piedras a la casa, entonces salió la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus hijos y comenzaron a vociferarle palabras obscenas, y la desafiaban a pelear, y la amenazaron diciéndole que la iba a puñalear (….).
Consta DENUNCIA fechada el 17-03-2005, interpuesta por la ciudadana Lara de Caile Julia Zoraida, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.224, cuando de presentó ante el destacamento Policial N 02 de Guasdualito Estado Apure.

CONSTA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fechada el 21-03-2005, suscrita por los funcionarios Agente Conde Bermúdez Richard Leonel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta el Barrio 5 de Julio con el fin de ubicar a la ciudadana Clara Caile Zoraida, quien es la denunciante en la presente causa. Una vez en el sitio la ciudadana manifestó a los funcionarios, que el menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL MENOR POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había tenido problemas con los adolescente de nombres (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otro apodado el cuco, así también informó que los adolescente no le ocasionaron lesiones a su nieto, porque solo le habían lanzado piedras. Seguidamente los funcionarios entrevistaron a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó ser la madre del menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL MENOR POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que el mismo no se encontraba para ese momento.

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 05-04-2005, realizada a la ciudadana Lara Caile Julia, quien expuso: “… Resulta que el viernes 17-04-05, en horas de la mañana mandé a mi nieto (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL MENOR POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la Escuela y tiene que pasar todos los días por la casa de la mamá a buscar dinero, cuando se dio cuenta venia mi nieto corriendo y los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venían detrás tirándole piedras, les dijo que porque hacían eso, ellos dijeron como no podemos vamos a acabarle la casa a piedras a Nancy, entonces la mamá de los niños salió y dijo, acábenle la casa a piedra a Nancy…”

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 05-04-2005, realizada al menor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL MENOR POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en presencia de su representante manifestó lo siguiente: “…Yo salía de la casa de mi mamá cuando los niños de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comenzaron a tirarme piedra, me metí a la casa de mi mamá y la señora les dijo que acabaran a piedra la casa de mi mamá, le partieron todos los vidrios de la ventana de la casa, yo salí para irme a la escuela y ellos siguieron persiguiéndome, corrí hasta la casa de la abuela, y ellos le dijeron muchas groserías a mi abuela.

CONSTA EN ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 05-04-2005, realizada a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL NNIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al ser entrevistada manifestó lo siguiente: “…Resulta que el 17 de Marzo del presente año, encontrándome en mi casa, llegó mi hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a buscar el dinero para la merienda, estaba llorando, le di el dinero y de repente escuché un alboroto, era mi mamá y mi hermana salí y pregunté y me dijeron que los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habían revolcado y tirado piedra a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego salió la señora (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA SEÑORA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien es la mamá de los niños gritando grosería y discutiendo les dijo a los niños que me acabaran la casa a piedra, ellos tiraron piedras a mi casa y partieron unos vidrios de la ventana…”CONSTA ACTA DE INVESTIGACIÓN, fechada 30-05-05, suscrita por el Agente Orjuela Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Guasdualito, quien se dirigió hasta el barrio 5 de Julio, con el fin de ubicar y citar a las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS REPRESENTANTES DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Una vez en el sitio los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo ser la madre del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente procedieron a librarle boleta de citación para que compareciera por ante el despacho.

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 30-05-2005, en la cual le fueron leídos los derechos al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 30-05-2005, en la cual le fueron leídos los derechos al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

CONSTA ACTA DE ENTREVISTA, fechada el 30-05-2005, en la cual le fueron leídos los derechos al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZA y DAÑOS, tipificado en el artículo 176 y 473 del Código Penal sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, la cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2.005, y la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 17 de Marzo de 2005 y recibida en el Área de Alguacilazgo en fecha 10 de febrero de 2011, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana Lara de Caile Julia Zoraida, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.224, en contra de los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y DAÑOS, previsto y sancionado en los artículos 176 y 473 del Código Penal, Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARALY K. OLIVARES R.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARAGS.



Causa No. 1C359-10.
MKOR/AV/mm.-