REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintiocho (28) de febrero de 2011
200º y 151º
Causa No. 1C346-10.
LA JUEZ DE CONTROL: CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
FISCAL AUXILIAR DOCE POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL GOMEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MIRABAL AURA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.465, soltera, fecha de nacimiento 06-08-1977, residenciada en la entrada principal, Barrio Las Vegas, El Amparo, Estado Apure, teléfono N° 0416-2735546; y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIO: Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el No.1C346-10, instruida contra el ciudadano adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales. La ciudadana Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se informa que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez; el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; las víctimas las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); la representante legal del adolescente imputado, ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal, el derecho que tiene el imputado a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que lo acompaña su madre la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A los fines de garantizar los derechos establecidos en los artículos 541 y 543 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al derecho de ser informado y a un juicio educativo, se le explica en forma clara y en sencillas palabras el significado del acto. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente imputado antes identificado, si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “Si”. De conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que en la presente audiencia no se permitirá que se ventilen asuntos propios del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica acusación contra el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la acusación y todos sus medios probatorios, inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52). La Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MIRABAL AURA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.291.465 y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. SEGUNDO: Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. CUARTO: Se solicita como sanción definitiva, la sanción establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el plazo que este tribunal considere prudente, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso de Autos. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar al imputado el significado de la acusación fiscal, el delito por el cual se le acusa, y los derechos que le asisten, entre ellos el previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia, en caso de que desee declarar, lo que diga en esta sala no será usado en su contra. Se le pregunta si desea declarar a lo que respondió: “No”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “He recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a las víctimas la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes manifiestan su deseo de no declarar en esta audiencia. Este Tribunal oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, visto que el adolescente Imputado se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia, y la manifestación de las víctimas de no tener nada que exponer, en un primer orden pasa analizar si la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual observa que la acusación debidamente presentada por el Ministerio Público, cumple con los siguientes requisitos, establecidos en los literales que a continuación se señalan: literal a) la identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales, efectivamente el ciudadano fiscal en su libelo acusatorio establece datos del imputado y lo identifica en forma clara como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identifica al defensor que lo asiste y a las víctimas. b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar. Este Tribunal considera que si se cumple con este requisito desde el momento que el Ministerio Público describe de forma breve las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación. El libelo acusatorio cuenta con los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables. El Fiscal subsume los hechos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la competencia a juicio del imputado o imputada. En este caso ya el adolescente se encuentra bajo una medida cautelar, dictada debidamente por este Tribunal de Control, que tiene el objeto de asegurar la comparecencia del imputado de autos a juicio. h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. Se evidencia que se dio cumplimiento a la obligación de señalar un cúmulo de pruebas promovidas u ofrecidas, para ser presentadas en juicio oral y privado, en las que se señalan su licitud, pertinencia y necesidad. Del análisis efectuado a la acusación se constata a todas luces que el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Dr. Carlos Izarra Sulbaran carece de la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que resultare demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de garantizar la correcta defensa del imputado, es decir que carece del requisito exigido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo observa este tribunal, que la solicitud de enjuiciamiento en el aparte cuarto, establece que solicita como sanción definitiva la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la salvedad que el mencionado artículo se refiere a las Medidas Cautelares, no a las sanciones, las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 de la Ley Especial que regula la materia, además en la oportunidad que se solicita la sanción no hay que solicitarla de forma amplia como lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, debe hacerlo de una forma específica y debe señalar el plazo de cumplimiento, es decir no solamente debe solicitar la aplicación de la sanción, sino que debe señalar que tipo de sanción requiere, por supuesto cumpliendo el principio de proporcionalidad con el tipo de delito y el plazo por el cual solicita se establezca la sanción, careciendo del requisito previsto en el literal “g”, razón por la cual este Tribunal, actuando con la facultad conferida en el artículo 548 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al ciudadano fiscal del Ministerio Público, efectuar las correcciones a las que haya lugar, y a los fines de evitar dilaciones, se solicita al representante del Ministerio Público, la corrección de los vicios formales en este acto. Una vez que se realice la corrección se le concederá el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de oír su opinión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expone: Con respecto a la calificación alternativa, califica el acto de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que las mismas fueron objetos de un trato humillante, vejatorio y ofensivos, que pueden tener repercusiones psicológicas a las víctimas, sobre todo en la adolescente. Respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicita se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad acordadas en su oportunidad por este Tribunal, y solicita se impongan las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b” y “c” como lo son: La imposición de reglas de conductas por un año y servicio a la comunidad por un lapso de 6 meses, ambas de forma simultánea. Vistas las correcciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite por ser procedentes, en consecuencia se declara el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la calificación alternativa, de violencia Psicológica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa no tiene ninguna objeción y mantiene la solicitud de admisión de los hechos”. Este Tribunal procede a analizar si efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a tales efecto se observa: Denuncia N° SCPEA-2010 de fecha 28-07-2010 interpuesta por la ciudadana Mirabal Aura Rosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.291.465, ante la Sub-Comisaria Policial Fronteriza El Amparo, Sección de Investigaciones Penales, en la que expone:“…Yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y a eso de la 05:00 de la tarde del día de hoy se apersonó en casa la señora Martha Tovar, con el fin de ofrecerme una cerámicas que las tenía en su carro afuera, yo salí a ver las cerámicas y en el momento en que estoy viendo las cerámicas la señora Teresa, me llamo para tratar de evitar un conflicto entre su hijo y mi persona y cuando trato de hablar mal de mi hija y me dio mucha rabia que estuvieran hablando mal de mi hija ya que estoy cansada de llamarle la atención a ese muchacho, y en ese momento la señora se lanzó encima golpeándome y fue en ese instante en que los hijos de ellas también me golpearon, y mi hija al ver que me estaban golpeando ella se metió diciendo que no me agredieran entre todos y ellos al ver la niña se estaba metiendo ellos la agarraron y la golpearon en el ojo derecho...”. Se valora, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-07-2010, rendida ante la Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, a la ciudadana: Tovar Martha Esney, quien es testigo presencial de los hechos y entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba al frente de la entrada que conduce hasta la casa de la señora AURA. A quien llame para mostrarle una cerámica que estaba en mi carro cuando ella estaba conmigo la señora Teresa la llamo y empezaron a dialogar después terminaron discutiendo y en ese momento salieron los joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quienes son hijos de la señora Teresa, agrediendo junto con su madre a la señora (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ese momento salió la niña a impedir que golpearan a la madre, y en ese instante fue cuando ella recibió el golpe en el ojo derecho…”. Este Tribunal valora, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-07-2010, tomada ante la Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, a la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es victima y entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi casa y llego la señora Martha quien le ofreció a mi mamá una cerámica que tenía en el carro, salimos para ver lo ofrecido por la señora Martha y mientras mi mamá miraba la mercancía la señora Teresa llama a mi mama y empezaron hablar y de repente empezaron a discutir y en ese instante (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le lanzo encima a mi mamá para pegarle y yo fui para alejarlo para que no le pegara a mi mamá luego se vino (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también a golpear a mi mamá en ese momento (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me pegó y Alfredo me empujó, y mi mamá al ver que me habían golpeado tomo en sus manos una piedra para defendernos pero no le pegó a nadie…”. Acta Policial de fecha 28/07/2010, suscrita por los funcionarios C/2do. Castillo Yilber, Sgto 2do (Pba) Víctor Hugo Caviedes y Agente (Pba) Yosel Santana, adscritos a la Sub-Comisaria Policial Fronteriza El Amparo Sección de Investigaciones, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial “…Estando en labores de servicio en esta Sub-Comisaria a eso de las 06:10 horas de la tarde se presentó ante este Despacho una ciudadana identificada como AURA ROSA MIRABAL, acompañada con una adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual resultó ser su hija, y a quien se le observó un golpe el ojo derecho, así como también varios golpes en el rostro a la señora antes mencionada, viendo el desespero se procedió a calmarlas, y tres minutos después y ya calmadas se le preguntó quién las había agredido físicamente, manifestando que la señora Teresa y sus hijos de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en vista de la situación me constituí en comisión en compañía del Sgto 2do (Pba) Victor Hugo Caviedes, Agente (Pba) Yosel Santana, en dos vehículos tipo moto de uso particular hasta la dirección suministrada por las víctimas, al llegar se observó un grupo de personas los cuales se encontraban jugando ludo en donde nos detuvimos para preguntar por la dirección que las antes mencionadas nos habían suministrado, informándonos que esa la dirección, en vista de eso se le preguntó por los ciudadanos Teresa (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obteniendo respuesta por parte de una señora que mencionó ser la señora Teresa, madre de los prenombrados, informándoles que en la sede de nuestro comando cursa una denuncia en su contra y en contra de los (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que deben acompañarnos hasta las instalaciones de la sub-comisaria con el fin de resolver la situación, quienes no colocaron ningún tipo de resistencia y accedieron a acompañarnos hasta las instalaciones de la sub comisaria con el fin de resolver la situación, quienes no colocaron ningún tipo de resistencia y accedieron a acompañarnos, al llegar a nuestro comando se les orientó a la sana convivencia, obteniendo como respuesta por parte de los agresores insultos en contra de los funcionarios, por tal motivo y a petición de la victimas se procedió a realizarle una entrevista oral a la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada, a la cual se le preguntó qué señalara quien la había a agredido físicamente señalando a los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Quienes quedaron detenidos preventivamente e identificado de la siguiente manera: Luís Alfredo Molina Moreno, indocumentado, dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/91, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión caletero, natural de esta población, residenciado en el barrio las vegas calle 1 casa sin número, hijo de los ciudadanos José Faustino Molina (F) Y Maria Teresa De Molina Moreno (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 20.900.491, Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual forma se les hizo del conocimiento de todos y cada de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.…”. Se valora, Reconocimiento Médico Legal de fecha 28-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la que expone: Al examen forense practicado el 28-07-10 a las 10:00 am, a quien se le aprecia lo siguiente: Contusión edematosa y eritema tosa en región peri orbitaria derecha; Contusión edematosa en parpado inferior de ojo izquierdo.CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio; Tipo De Curación: de (08) días salvo complicaciones; Privación De Ocupaciones: (07) días salvo complicaciones; Asistencia Médica: Legal; Trastornos De Fusión: No; Cicatrices: No; Carácter: Leve. Se valora, Reconocimiento Médico Legal de fecha 28-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: MIRABAL AURA ROSA, en la que expone, que la ciudadana presenta Contusión Equimotica en región fronto-temporal izquierda Contusión Equimotica en mentón; Excoriación lineal en cuello posterior. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio; Tipo De Curación: (08) días salvo complicaciones; Privación de Ocupaciones: (07) días, salvo complicaciones; ASISTENCIA MÉDICA: Legal; Trastornos De Fusión: No; Cicatrices: No; carácter: Leve. En este caso en particular, por las circunstancias descritas en la causa, se puede determinar que efectivamente los hechos acontecidos en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos por los cuales es acusado, en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal admite por ser licitas, pertinentes y necesarias los siguientes medios de prueba como lo son: Declaración de los expertos: Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, por ser este el médico Forense quién suscribe reconocimiento Médico Legal a las víctimas, signado con el No. 9700-261-296. EXPERTICIAS: Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-296, de fecha 28-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: Mirabal Aura Rosa y en el cual consta las lesiones presentadas. Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-261-296, de fecha 28-07-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),h, y en el cual consta las lesiones presentadas. Pruebas Testimoniales: Declaración testimonial de los funcionarios c/2do. Castillo Yilber, Sgto 2do (Pba) Victor Hugo Caviedes y Agente (Pba) Yosel Santana, adscritos a la Sub-Comisaria Policial Fronteriza El Amparo Sección de Investigaciones, por ser estos los funcionarios actuantes que tramitaron las diligencias originarias de la investigación. Declaración Testimonial de la ciudadana: Aura Rosa Mirabal, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.291.465, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. Declaración Testimonial de la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene el carácter de víctima en el presente caso. Declaración Testimonial de la ciudadana: Tovar Martha Esney, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.132.374, quien tiene el carácter de testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Denuncia SCPEA-2010 de fecha 28-07-2010 interpuesta por la ciudadana: Mirabal Aura Rosa, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.291.465, la cual debe ser ratificada en el acto de juicio oral y privado por la víctima. Acta Policial de fecha 28/07/2010, suscrita por los funcionarios C/2do. Castillo Yilber, Sgto 2do (Pba) Victor Hugo Caviedes y Agente (Pba) Yosel Santana, adscritos a la Sub-Comisaria Policial Fronteriza El Amparo Sección de Investigaciones, acta policial que será incorporada es a través del testimonio de los funcionarios. Razón por la cual se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Una vez que el Tribunal ha admitido la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con las correcciones efectuadas en este acto, admitidos como ha sido en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se hace del conocimiento del ciudadano imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le explica que se trata de un Procedimiento Especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la admisión debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase. En el mismo orden se explica nuevamente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso, solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Juez le pregunta a las victimas si tiene algo que decir, a lo que respondieron ambas que no. Se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de su defendido. Vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente imputado, este Tribunal considera necesario analizar la procedencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual, observa que por tratarse de un procedimiento ordinario, es esta fase intermedia, específicamente en esta audiencia preliminar, la idónea o la oportunidad de solicitar su aplicación. Se observa que el adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre de juramento y coacción solicita la aplicación del mismo, y la imposición de la sanción, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por cumplir con los requisitos de procedencia. La ciudadana Juez hace un análisis de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción aplicable, con fundamento al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 ejusdem, considerando igualmente la voluntad del adolescente imputado de solicitar la aplicación del Procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal, se aparta parcialmente de la solicitud Fiscal, en cuanto a las sanciones a aplicar y acuerda imponer las siguientes: 1.- Amonestación y 2.- Imposición de Reglas de conducta por un periodo de un (01) año. En cuanto al pedimento realizado por el representante del Ministerio Público, a que se mantengan las Medidas de Protección a favor de las víctimas, acordadas en la Audiencia de Calificación de Fragancia, este Tribunal así lo acuerda. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Mirabal Aura Rosa y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, establecidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a mantener las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las víctimas, acordadas en la Audiencia de Calificación de Fragancia, que consisten en la prohibición al imputado de acercarse a las víctimas, en su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, de intimidación o acoso a las víctimas o a algún integrante de la familia. SEPTIMO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva del fallo, por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:40 horas de la tarde se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.