REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 10 de febrero de 2011.

200º y 151º

Revisada como ha sido la presente Causa instruida en contra de la joven adulta (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la CAUSA Nº 1E27-08, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuando de conformidad a la atribución conferida al Juez de Ejecución en el artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al decreto del Cese de la sanción de Reglas de Conducta impuestas a la adolescente en virtud de haber operado la prescripción de la sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2007 el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, realiza la presentación de la adolescente (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión, por estar incursa en la presunta comisión del delito de UDO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cumplidas las formalidades de ley se admite la calificación fiscal, se decreta la flagrancia, la continuación del proceso siguiendo el procedimiento ordinario y se dicta en contra de la adolescente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Finalizada la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2008, como titular de la acción penal pública presenta el acto conclusivo representado por la ACUSACIÓN en contra de la adolescente (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita si resulta probada la responsabilidad de la adolescente se impongan las sanciones consistente en la AMONESTACIÓN; IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

La Juez de Control fija la audiencia preliminar dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrándose en fecha 18 de junio de 2008, cumplidas las formalidades de ley se dicta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en el cual se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos, y dado que la adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción por haber ADMITIDOS LOS HECHOS, se impuso las sanciones de: AMONESTACIÓN Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la sanción de reglas de conducta se estableció su duración por el tiempo de un (01) año.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

PRIMERO: Comprobada la participación de la adolescente (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hecho punible dada la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, siendo declarada su responsabilidad y en consecuencia sancionándose con las siguientes medidas: AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en:
ARTICULO 623 AMONESTACIÓN: “Consistente en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración firmada.”

ARTICULO 624 IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: “Consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar aun mes después de impuestas.”

SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución como encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente en fecha 24 de septiembre de 2008 realiza audiencia de imposición de medidas en la cual se realiza la severa recriminación verbal a la adolescente y en relación a la medida de imposición de reglas de conducta, se establecen las siguientes prohibiciones y obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, que se realizará en días hábiles laborales. 2.- Deberá informar al Tribunal a través de su defensor cualquier circunstancia que pudiere afectar o impedirle el cumplimiento de la media. 3.- Conminarla a continuar sus estudios de bachillerato y una vez de inicio presente constancia de estudios. Con respecto al CÓMPUTO consta en el folio doscientos once (211) de la causa: “….Tiempo de Duración: Un (01) año; Fecha de Inicio: 24-09-2008 y Fecha de Finalización 24-09-2009.”

TERCERO: Este Tribunal de Ejecución de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a” y “e” y 666 penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebra la primera audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA en fecha 14 de abril de 2009, en la cual se constata la ausencia de la adolescente quien no fue notificada efectivamente tal como consta en resulta de Boleta de Notificación Nº 042-2009 y de la ciudadana (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su carácter de Representante de la sancionada, quien igualmente no fue notificada efectivamente tal como consta en resulta de Boleta de Notificación Nº 043-2009, en consecuencia este Tribunal difiere el acto para el día 21 de abril de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009 se celebra la segunda audiencia de revisión de medida en la cual vista la ausencia de la adolescente sancionada y su Representante quienes no fueron notificadas efectivamente tal como consta en resultas de Boletas de Notificación Nº 035-2009 y 034-2009 respectivamente, se difiere para el día 05 de mayo de 2009.

El Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009 se constituye a los fines de realizar la tercera audiencia de revisión de medida en la cual constatada la ausencia de la adolescente sancionada y su Representante quienes no fueron notificadas efectivamente tal como consta en resultas de Boletas de Notificación Nº 037-2009 y 036-2009, respectivamente, el ciudadano Juez una vez revisada las actas procesales evidencia que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades motivado a que no se ha logrado la efectiva notificación de las ciudadanas (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto las mismas no tienen lugar donde ser localizadas como se evidencia de la información aportada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión , en este sentido se evidencia específicamente del oficio que se encuentra inserto en los folios 219 y 220 de la Causa, donde se informa que la joven sancionada durante el año 2008 se presentó ante este Tribunal los días 24 de septiembre y 03 de noviembre, por lo que se evidencia que la misma no ha dado cabal cumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal, específicamente lo relativo a la presentación periódica , en razón de ello, este Tribunal acuerda declarar en REBELDÍA a la adolescente sancionada y en consecuencia se ordena librar las correspondientes órdenes de capturas.

En fechas 02 de julio y 07 de octubre de 2009 de la revisión rutinaria que el Juez realiza a la Causa al observar el no haber cambios sustanciales ni modificación del status del proceso, por lo que se da por examinada, acuerda: “Manténganse en situación paralizada hasta variación de situación procesal” Igualmente el fecha 18 de enero, 19 de mayo, 29 de julio, de 2010 el juez acuerda ratificar las correspondientes órdenes de capturas dirigidas a los diferentes Cuerpos de Seguridad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal debe dejar constancia que la adolescente fue impuesta del Auto de Ejecución de la Sanción en fecha 24 de septiembre de 2008, y en fecha 05 de mayo de 2009 fue declarada en REBELDÍA por no comparecer a las Audiencias de Revisión de Medidas, es por lo que su sanción de un (01) año, no fue revisada y se estableció en dicho acto el incumplimiento de las sanciones.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“PRESCRIPCIONES DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”

La prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido.” La prescripción en la fase de ejecución de la sanción es un derecho y garantía del adolescente sumergido en la justicia penal y una limitación del poder punitivo del Estado. El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establece procedimientos de lapsos cortos en comparación con los lapsos establecidos en el Sistema Procesal Penal de Adultos y esta diferencia esta más marcada en la fase de ejecución de las sanciones, específicamente, en el tiempo de duración de las mismas, y debe ser así, porque los fines que guían la aplicación de una sanción son de carácter socio-educativos, donde intervienen familia, comunidad y equipo multidisciplinario, creando un plan de vida para el adolescente sancionado a objeto de lograr su pleno desarrollo integral.

En este caso se observa que la adolescente (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue declarado en estado de rebeldía en fecha-05 de mayo de 2009, el tiempo de la sanción de Reglas de Conducta es de un (01) año. Por lo que desde el 05 de mayo de 2009 fecha en que se comprueba el incumplimiento de la sanción hasta el día de hoy 10 de febrero de 2011 han transcurrido Un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, es decir, un termino igual al ordenado para cumplir su sanción más un tiempo superior a la mitad, existiendo el presupuesto establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA impuestas en fecha 24 de septiembre de 2008 a la ciudadana joven adulta (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se declara el Cese de la Sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara SIN EFECTO las órdenes de capturas dictadas a los distintos órganos de seguridad.

CUARTO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la joven adulta (Se omite los datos de identificación por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, por haberse comprobado desde el incumplimiento de la sanción que ha transcurrido un tiempo igual al ordenado para cumplirla y más de la mitad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el CESE de la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA por haber operado la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN EFECTO las ÓRDENES DE CAPTURAS libradas a órganos de seguridad en fechas 06 de mayo de 2009, 18 de enero, 19 de mayo y 29 de julio de 2010. CUARTO: Se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro y conservación como CAUSA CONCLUIDA en el lapso de ley correspondiente. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN,

Abg. MILENA FREITEZ.



LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA RUÍZ.



Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA RUÍZ.
MF
CAUSA Nº 1E27-08