REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 02 de febrero de 2011.
200º y 151º
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar la decisión de CESE DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta en fecha 27 de julio de 2010, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y decretar el cese de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la en la Causa Nº 1E35-10, instruida contra el joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO: Convocada la audiencia especial encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien sustituye al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensor Público de Adolescentes, Abg. Elquin Sajaju y el joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: La ciudadana juez manifiesta: Vista y analizadas las actas y autos que conforman el presente expediente, este tribunal a los fines de resolver si procede o no el Cese de la Medida de Servicios a la Comunidad impuesta al joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para decidir observa:
Primero: En fecha 15 de diciembre de 2009 el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, sanciona al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS objeto de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción, de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las medida de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de seis (06) meses cada una, estableciéndose que su aplicación será de forma continúa. Dichas reglas de conducta y las características del servicio a la comunidad según lo establecido en la sentencia deberán ser especificadas por el Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión.
Segundo: Una vez firme la decisión por la cual se sanciona al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Causa Nº 1C311-09 (nomenclatura del Tribunal de Control) es remitida a este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión el cual ejerciendo la atribución de velar por el cumplimiento de las sanciones según lo dispuesto en la sentencia, celebra en fecha 21 de enero de 2010 Audiencia de Imposición de la medida de Reglas de Conducta, estableciéndose en el cómputo de la sanción la fecha de inicio el día 21 de enero de 2010 y fecha de finalización 21 de julio de 2010.
Tercero: En fecha 27 de julio de 2010 este Tribunal celebra audiencia de cese de la medida de Reglas de Conducta en la cual este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 646 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la función de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, siempre guiado a lograr el objetivo de la medida como lo es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, comprobado como ha sido que la medida de reglas de conducta fue cumplida por la adolescente en un ambiente donde se logró la participación de su familia y el respeto de los derechos de los adolescentes en ejecución de las medidas, y transcurrido el tiempo por el cual fue impuesta la medida se declara el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado que la sanción de servicios comunitarios es de aplicación sucesiva a la sanción de reglas de conducta en este mismo acto se realiza la IMPOSICIÓN de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de SEIS (06) MESES.
Cuarto: Se dictó el CÓMPUTO DEFINITIVO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, de la siguiente manera: SANCIÓN IMPUESTA: SERVICIO COMUNITARIOA. TIEMPO DE DURACIÓN: Seis (06) meses. FECHA DE INICIO: 27 de julio de 2010. FECHA DE FINALIZACIÓN: 27 de enero de 2011.
Quinto: Se explicó en forma clara y detallada al adolescente sancionado sobre los derechos del adolescente en la ejecución de la medida establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y sobre el contenido y alcance de la Servicio Comunitario:
“Consistente en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.”
Sexto: El servicio comunitario que prestará lo realizará en los siguientes términos: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ACTIVIDADES A REALIZAR: (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 6 meses.
Séptimo: El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados en lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción. El articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentran “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.” En ejercicio de la atribución descrita anteriormente se realiza una Revisión de la Medida de Servicios a la Comunidad, en fecha 26 de octubre de 2010 y se acuerda MANTENER la medida, realizándose la valoración del INFORME DE CUMPLIMIENTO inserto en el folio doscientos cinco (205) de la Causa, recibido en fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por la Lcda. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través del cual informa:
“El adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio cumplimiento al siguiente cronograma: 1.- Visitas hospitalarias cada ocho (08) días. Donde el adolescente comenzó a presentarse en el Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el pasado 04 de agosto de 2010 para dar cumplimiento a las medidas impuestas. Hora de llegada al Departamento de Trabajo Social a las 8:00 am. 2.- Entrevista con la trabajadora social, donde recibe sesiones educativas en relación a los siguientes tópicos: Cuidado, higiene, alimentación y trato con los adultos mayores. 3.- Visitas a los adultos mayores (Casos Sociales), hospitalizados área de medicina interna. 4.- Espera de los adultos mayores en el área de rehabilitación el tiempo que requiere el tratamiento de la fisioterapia para luego devolverlos a su área de reposo en el tercer piso del Hospital. 5.- Luego de cumplir la jornada de las medidas impuestas firma en el Departamento de Trabajo Social y se retira hasta su próxima visita cada miércoles. En el cumplimiento de todas las tareas y actividades impuestas al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) he observado aceptación, sencillez, carisma, comprensión, dedicación, y defensa por parte del adolescente hacia los adultos mayores, destacando el buen comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal y por la trabajadora social.” (El subrayado es del Tribunal).
Octavo: La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria realizar lectura de INFORME FINAL DE TRABAJO SOCIAL Nº 09-2011, inserto en el folio doscientos diecinueve (219) de la Causa, de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Lcda. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual informó:
“En relación al caso del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…cumplimiento cabal en cuanto a la atención de los adultos mayores en el área de Medicina Interna del Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el adolescente interactúo en forma positiva en el entorno, adaptándose al contexto social de la institución. Se pudo observar que los objetivos de la sanción impuesta por este Tribunal en cuanto al Servicio Comunitario y las actividades impuestas por el Trabajo Social permitieron alcanzar los resultados deseados ya que se le realizó al joven una vigilancia y supervisión de cada una de las jornadas de trabajo asignadas y cada una de ellas fueron realizadas a cabalidad por el mismo, observando, disposición, sencillez, educación y responsabilidad.”
Noveno: En fecha 27 de enero de 2011 se difiere audiencia de cese de la sanción de Servicios a la Comunidad en virtud de la incomparecencia del joven sancionado fijándose nueva oportunidad para el día de hoy.
TERCERO: El ciudadano Defensor Público, Abg. Elquin Sajaju, expone: Escuchado el contenido del Informe Nº 09-2011, emanado del Departamento de Trabajo Social, del Hospital (Se omiten los datos en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Lcda. Wilman Castillo, en el cual se informa el cumplimiento de la sanción, solicita se decrete el Cese de la misma.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, expone: De lo expuesto en este acto por la ciudadana Juez y de la revisión exhaustiva realizada a la Causa se evidencia que existe un cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad, por lo que no tengo objeción en que se dicte el cese de la misma.
CUARTO: La ciudadana Juez pregunta al joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ¿En forma resumida exponga a este Tribunal cómo fue la experiencia de realizar el servicio comunitario? CONTESTÓ: “Al principio fue difícil no me sentía cómodo, pero después me fue gustando, había veces que me molestaba porque veía que había descuido con los ancianitos, llegaba a las 9:00 de la mañana y aún no habían desayunado, o no le habían cambiado el pañal, las fisioterapias los ayuda mucho, había uno que no podía caminar y ya se mueve más, el que se encarga de esas fisioterapias los trata muy bien, la Lcda. Wilman y las enfermeras del Departamento de Promoción Social son muy amables. Me gustaría seguir haciendo este tipo de trabajo porque ellos están solos y necesitan ayuda de otras personas.”
QUINTO: La ciudadana Juez expone: El servicio a la comunidad como sanción tiene una motivación externa al adolescente, ya que su acción es motivada por un mandato del Tribunal que le designa una institución para ejecutar el servicio. El servicio comunitario es una sanción que tiene como fin despertar en el joven la responsabilidad por sus actos; si bien es cierto, la actividad no esta dirigida directamente a resarcir el daño a la víctima, no es menos cierto, que siempre la comunidad es víctima por la comisión de delitos, el joven al someterse por mandato a la realización de actividades programadas en tiempo de duración semanales, días específicos, limito su modo de vida e incluyo en su rutina el servicio a otros, sin recibir remuneración alguna, situación que lo hace reflexionar sobre las consecuencias de su conducta tipificada como delito, al ayudar a adultos mayores se fomento en el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la TOLERANCIA SOCIAL, enseñó al joven a valorar las diferencias, en este caso con las personas mayores, nació el sentimiento de la CARIDAD en su comportamiento frente a las demás personas ya que ha manifestado que desea continuar ayudando, por lo que, se convierte en un VOLUNTARIO que acudirá por su arbitrio al Hospital a visitar y ayudar a los ancianos, hará el bien, por lo que significa el bien en si, y no por la existencia de un mandato judicial que lo obligue a realizarlo. Este servicio comunitario guió al joven a reconocer su responsabilidad, conoció sus fortalezas, asumió compromisos y los cumplió con responsabilidad, ahora sabe que tiene capacidad de elección y frente a una circunstancia elegirá entre hacer el bien o hacer el mal, y teniendo la certeza que elegir la opción de hacer lo indebido origina consecuencias negativas a la sociedad y limita su vida una vez que es objeto de una sanción, finalmente el servicio comunitario afectó positivamente la percepción que tiene el joven sobre si mismo. Por lo que, escuchada las partes y lo expuesto por el joven sancionado, realizada la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven sancionado este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la función de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, siempre guiado a lograr el objetivo de la medida como lo es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, comprobado como ha sido que la medida de servicios a la comunidad fue cumplida por el adolescente en un ambiente donde se logró la participación de su familia y el respeto de los derechos de los adolescentes en ejecución de las medidas, considera este Tribunal que el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a través del cumplimiento del servicio a la comunidad, reconoce su responsabilidad en la comisión del delito, las consecuencias negativas que origina el delito en la sociedad, fortaleció al joven entregando herramientas para lograr una convivencia armónica con su entorno, reconoció el valor de la tolerancia de las diferencias de grupos, en este caso, adultos mayores, y en su fuero interno nació el sentimiento de la caridad hacia los demás, lo cual lo convierte en un voluntario ya que expreso a este Tribunal su deseo de querer continuar ayudando a los ancianos, por lo que se han logrado los fines primordiales de la sanción como lo son el desarrollo de capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se decreta el CESE DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido el tiempo por el cual fue impuesta y cumplimiento cabal de las actividades asignadas en virtud del servicio comunitario.
SEXTO: Por todos los razonamiento de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: El CESE de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el transcurso del tiempo por el cual fue impuesta y cumplimiento cabal de las actividades asignadas en virtud del servicio comunitario. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente Causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión una vez transcurra el lapso de apelación a los fines de su registro como CAUSA CONCLUIDA. TERCERO: En ocasión al principio de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez procede a explicar en forma clara y precisa al joven sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN,
Abg. MILENA FREITEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA RUIZ.
MF
CAUSA Nº 1E35-10