REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.574
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio ANGEL ALI APONTE y SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 40.162 y 99.671, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure
Representantes Judiciales: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4159
Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO, representada judicialmente por los abogados ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4159.
En fecha de 17 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 40 al 42, que el abogado Jorge Rodríguez Rodríguez, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta en contra de la Gobernación del estado Apure, sin consignar el respectivo Poder que acredite su condición de representante judicial de la querellada; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera como no presentado dicho escrito de contestación, más sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la querella funcionarial en todas y cada una de sus partes, por gozar la accionada de los privilegios establecidos en la Ley.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareciendo la representación judicial de la parte querellante así como el abogado Jorge Rodríguez quien compareció a la Audiencia sin consignar el poder que acreditara su carácter de apoderado judicial de la querellada.
Mediante auto de fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Once (20119, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el Catorce (14) de Enero del presente año, compareciendo la representación de la parte querellante.
En fecha 25 de Enero de 2011, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la EL ESTADO APURE, por la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.80.981,32), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, consta a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO recibió el pago de sus prestaciones sociales el día Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010) por un monto de Ochenta y siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.87.855,32).
En este sentido, tal y como se desprende del escrito libelar, la actora realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de la figura de la indexación solicitada.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GRANADO OSTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.574, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.162 y 99.671, respectivamente, contra la Gobernación del estado Apure.

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4159
CAMT/WB/lvm.