REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: JOSE FRANCISCO JIMÉNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.687.
Apoderado Judicial: Asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el N° 91.747134.654.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4677
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA, representado judicialmente por el abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4677.
En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la ciudadana JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09.40 a.m., la cual fue diferida conforme al auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de ese mismo año; verificándose la misma el Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011), compareciendo sólo la parte querellante debidamente asistida de abogado, dejando constancia que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Enero de Dos mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el Veinte (20) de Enero del presente año, compareciendo sólo la parte querellante asistido de abogado.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.197,87), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria y costas procesales.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.197, 87), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), culminando en virtud de su destitución en fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que la accionada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le debe los siguientes conceptos:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 01/03/2005 A LA FECHA DE EGRESO


NUEVO REGIMEN

PERIODO: 01/03/2005 AL 01/05/2010



AÑO: 2005 Salario demostrado Bs. 36,96

AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 42,41

AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 48,67

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 55,92

AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 64,10

AÑO: 2010 Salario demostrado Bs. 74,13

CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant M. Ant Anticipos Monto C Int. M Int. Acum
36,96 2005 MAR 31 14,44 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
36,96 2005 ABR 30 13,96 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
36,96 2005 MAY 31 14,02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
36,96 2005 JUN 30 13,47 5,00 184,80 0,00 184,80 2,16 2,16
36,96 2005 JUL 31 13,53 5,00 184,80 0,00 371,76 4,15 6,31
36,96 2005 AGO 31 13,33 5,00 184,80 0,00 560,71 6,28 12,58
36,96 2005 SEP 30 12,71 5,00 184,80 0,00 751,78 8,28 20,86
36,96 2005 OCT 31 13,18 5,00 184,80 0,00 944,86 9,92 30,78
36,96 2005 NOV 30 12,95 5,00 184,80 0,00 1.139,58 12,41 43,19
36,96 2005 DIC 31 12,79 5,00 184,80 0,00 1.336,79 14,29 57,48
42,41 2006 ENE 31 12,71 5,00 212,05 0,00 1.563,13 16,51 73,99
42,41 2006 FEB 28 12,76 5,00 212,05 0,00 1.791,69 18,80 92,79
42,41 2006 MAR 31 12,31 5,00 212,05 0,00 2.022,54 21,31 114,10
42,41 2006 ABR 30 12,11 5,00 212,05 0,00 2.255,90 22,92 137,02
42,41 2006 MAY 31 12,15 5,00 212,05 0,00 2.490,87 24,91 161,93
42,41 2006 JUN 30 11,94 5,00 212,05 0,00 2.727,83 27,37 189,30
42,41 2006 JUL 31 12,29 5,00 212,05 0,00 2.967,25 29,25 218,55
42,41 2006 AGO 31 12,43 5,00 212,05 0,00 3.208,55 32,56 251,11
42,41 2006 SEP 30 12,32 5,00 212,05 0,00 3.453,16 35,43 286,54
42,41 2006 OCT 31 12,46 5,00 212,05 0,00 3.700,64 37,63 324,17
42,41 2006 NOV 30 12,63 5,00 212,05 0,00 3.950,32 40,63 364,80
42,41 2006 DIC 31 12,64 5,00 212,05 0,00 4.203,00 43,81 408,61
48,67 2007 ENE 31 12,92 5,00 243,35 0,00 4.490,16 46,83 455,44
48,67 2007 FEB 28 12,82 5,00 243,35 0,00 4.780,34 50,96 506,41
48,67 2007 MAR 31 12,53 7,00 340,69 0,00 5.172,00 54,71 561,12
48,67 2007 ABR 30 13,05 5,00 243,35 0,00 5.470,06 56,55 617,66
48,67 2007 MAY 31 13,03 5,00 243,35 0,00 5.769,95 62,13 679,79
48,67 2007 JUN 30 12,53 5,00 243,35 0,00 6.075,43 65,29 745,09
48,67 2007 JUL 31 12,51 5,00 243,35 0,00 6.384,08 65,98 811,07
48,67 2007 AGO 31 13,86 5,00 243,35 0,00 6.693,41 69,09 880,16
48,67 2007 SEP 30 13,79 5,00 243,35 0,00 7.005,85 80,12 960,28
48,67 2007 OCT 31 14,00 5,00 243,35 0,00 7.329,32 83,31 1.043,58
48,67 2007 NOV 30 15,75 5,00 243,35 0,00 7.655,97 88,35 1.131,93
48,67 2007 DIC 31 16,44 5,00 243,35 0,00 7.987,67 103,68 1.235,61
55,92 2008 ENE 31 18,53 5,00 279,60 0,00 8.370,95 113,26 1.348,87
55,92 2008 FEB 28 17,56 5,00 279,60 0,00 8.763,81 133,58 1.482,45
55,92 2008 MAR 31 18,17 9,00 503,28 0,00 9.400,67 135,61 1.618,06
55,92 2008 ABR 30 18,35 5,00 279,60 0,00 9.815,88 146,58 1.764,63
55,92 2008 MAY 31 20,85 5,00 279,60 0,00 10.242,05 154,38 1.919,01
55,92 2008 JUN 30 20,09 5,00 279,60 0,00 10.676,03 182,81 2.101,82
55,92 2008 JUL 31 20,30 5,00 279,60 0,00 11.138,44 183,42 2.285,24
55,92 2008 AGO 31 20,09 5,00 279,60 0,00 11.601,46 193,16 2.478,39
55,92 2008 SEP 30 19,68 5,00 279,60 0,00 12.074,21 198,91 2.677,30
55,92 2008 OCT 31 19,82 5,00 279,60 0,00 12.552,72 202,60 2.879,91
55,92 2008 NOV 30 20,24 5,00 279,60 0,00 13.034,93 211,95 3.091,85
55,92 2008 DIC 31 19,65 5,00 279,60 0,00 13.526,47 224,57 3.316,43
67,78 2009 ENE 31 19,76 5,00 338,90 0,00 14.089,95 227,05 3.543,47
67,78 2009 FEB 28 19,98 5,00 338,90 0,00 14.655,89 237,59 3.781,07
67,78 2009 MAR 31 19,74 11,00 745,58 0,00 15.639,07 256,43 4.037,50
67,78 2009 ABR 30 18,77 5,00 338,90 0,00 16.234,40 262,84 4.300,34
67,78 2009 MAY 31 18,77 5,00 338,90 0,00 16.836,14 259,23 4.559,57
67,78 2009 JUN 30 17,56 5,00 338,90 0,00 17.434,27 268,65 4.828,22
67,78 2009 JUL 31 17,26 5,00 338,90 0,00 18.041,82 260,08 5.088,30
67,78 2009 AGO 31 17,04 5,00 338,90 0,00 18.640,80 264,38 5.352,67
67,78 2009 SEP 30 16,58 5,00 338,90 0,00 19.244,07 269,51 5.622,19
67,78 2009 OCT 31 17,62 5,00 338,90 0,00 19.852,49 270,57 5.892,76
67,78 2009 NOV 30 17,05 5,00 338,90 0,00 20.461,96 296,48 6.189,23
67,78 2009 DIC 31 16,97 5,00 338,90 0,00 21.097,33 295,55 6.484,78
74,13 2010 ENE 31 16,74 5,00 370,65 0,00 21.763,53 303,59 6.788,37
74,13 2010 FEB 28 16,65 5,00 370,65 0,00 22.437,77 308,77 7.097,15
74,13 2009 MAR 31 16,44 13,00 963,69 0,00 21.992,54 324,70 7.421,84
74,13 2009 ABR 30 16,23 5,00 370,65 0,00 22.687,88 306,38 7.728,22



Prestaciones Sociales 16.983,74 Intereses 7.728,22



Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 16.983,74

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 7.728,22

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 24.711,96

Días Picos
Periodo 2005: 6 días Bs. 46,89 Bs. 281,34
Periodo 2006: 7 días Bs. 46,89 Bs. 328,23
Periodo 2007: 7 días Bs. 46,89 Bs. 328,23
Periodo 2008: 7 días Bs. 46,89 Bs. 328,23
Periodo 2009: 7 días Bs. 46,89 Bs. 328,23
Periodo 2010: 2 días Bs. 46,89 Bs. 93,78

Vacaciones Vencidas
Periodo 2008/2009 21 días Bs. 46,89 Bs. 984,69
Periodo 2009/2010 23 días Bs. 46,89 Bs. 1.078,47
Periodo 2010/2011 4,4 días Bs. 46,89 Bs. 206,32

Bono Vacacional vencidos
Periodo 2008/2009 62 días Bs. 46,89 Bs. 2.907,18
Periodo 2009/2010 66 días Bs. 46,89 Bs. 3.094,74
Periodo 2010/2011 12,81 días Bs. 46,89 Bs. 600,66

Cesta Ticket
Mes de Mayo
20 Días Bs. 27,50 Bs. 550,00
Mes de Junio 20 Días Bs. 27,50 Bs. 550,00
Mes de Julio 22 Días Bs. 27,50 Bs. 605,00
Mes de Agosto 22 Días Bs. 27,50 Bs. 605,00
Mes de Septiembre 20 Días Bs. 27,50 Bs. 550,00
Mes de Octubre 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Noviembre 20 Días Bs. 27,50 Bs. 550,00
Mes de Diciembre 21 Días Bs. 27,50 Bs. 577,50
Mes de Enero 21 Días Bs. 32,50 Bs. 682,50
Mes de Febrero 19 Días Bs. 32,50 Bs. 617,50
Mes de Marzo 22 Días Bs. 32,50 Bs. 715,00
Mes de Abril 21 Días Bs. 32,50 Bs. 682,50
Mes de Mayo 20 Días Bs. 32,50 Bs. 650,00
Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 43.184,55

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la querellada debe cancelar al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) al ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.711,96); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS PICOS Períodos 2005 al 2010 la suma de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.688,04); VACACIONES VENCIDAS Período 2008-2009 NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.984,69), Período 2009-2010 UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.078,47), Período 2010-2011 DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.206,32); BONO VACACIONAL Período 2008-2009 DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.2.907,18), Período 2009-2010 TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.094,74), Período 2010-2011 SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.600,66); BONO ALIMENTICIO desde Mayo 2009 a Mayo 2010 a razón de la unidad tributaria correspondiente a cada año la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.912,50), para un total a cancelar de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.184,55). En cuanto a los beneficios reclamados consagrados en la Contratación Colectiva, tales como suministro de medicinas y útiles escolares, no se ordena su cancelación en virtud de que la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.687, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.747 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena a la accionada cancelar al querellante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.184, 55), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, desde el ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.711,96).

Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO


WADIN BARRIOS





En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS








Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4677
CAMT/WB/lvm.-