REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Apure de fecha 26 de Enero del presente año, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el presente demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Ivol Coromoto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.908, debidamente representada por el abogado en ejercicio Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.468, contra la empresa Perforaciones Albornoz C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo A-7, en fecha 06 de marzo de 1996, Rif j-304274505, cuyo representante legal es el ciudadano Miguel Antonio Albornoz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.748.780 y como patrono solidario la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A Petróleo y Gas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 26, Toma 127-A , segundo de fecha 16 de noviembre de 1978.
En este sentido, este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuere atribuida por el referido Tribunal y pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda en razón de lo cual debe observarse lo establecido en el numeral 2 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…Omissis…
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia que la parte accionante estimó la demanda interpuesta en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y tres Bolívares Fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.f.451.863, 52) suma equivalente a (6.951,74 .UT). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (UT), establecidas en la norma precitada es por lo que se considera satisfecho este requisito.
Pasa de seguidas quien suscribe a verificar si la demanda interpuesta cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley para su admisibilidad y en tal sentido debe revisarse si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos previstos el Art. 33 ejusdem; así pues, establece el numeral 3 del referido artículo 35 lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…(Omissis)…
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 disponen lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Tal y como se evidencia de las normas precedentemente transcritas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para poner en conocimiento a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02597, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 2280, del 17 de octubre de 2006, (caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas), señaló lo siguiente:
“…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis…la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.
De todo lo anteriormente expuesto, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante ciudadana Ivol Coromoto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.908, haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que lo que se pretende reclamar haya sido sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Segundo: Declarar Inadmisible, la demanda interpuesta, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero de (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
CLIMACO A MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
En esta misma fecha siendo las once y cinco (03:05 p.m) se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN C. BARRIOS P.
EXP. 4880.-
CAMT/WCBP/aminta.-
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