Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas
ASUNTO Nº 4.886
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por la ciudadana, Irama Josefina Mora Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.198, debidamente asistida por los abogados Zuleima Sequeda y Carlos Gómez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 96.940 y 96.912 respectivamente, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo) incoado contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, se le dio entrada en los libros respectivos y quedando registrado bajo el Nº 4.886.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Señala la parte presuntamente agraviada, que ejerce la presente acción en virtud de la vulneración a sus Derechos Fundamentales relativos al Derecho a obtener una respuesta oportuna, al Debido Proceso, a la Defensa, a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos e igualmente, los Derechos Colectivos y Difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes de las zonas adyacentes a la Defensoria Comunitaria Niño Simón, todos consagrados en los artículos 22, 25, 26, 27 y 49 ordinales 1º y 3º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los referidos derechos transgredidos por haber incurrido el ciudadano Néstor Omar Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.860, en su condición de Presidente actual del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando, en omisión a dar una respuesta a la solicitud de Renovación de Registro a la Defensoria Comunitaria Niño Simón cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialisima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, y 5, en virtud de las acciones y circunstancias que rodearon los hechos.
Que dicha Defensoria tiene como objeto proporcionar asistencia y atención a Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que ofrecer el asesoramiento necesario a sus familiares o representantes; así como, promover y defender los derechos individuales de la niñez y de los adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, lo cual realiza día a día con dedicación, constancia, mística y apego a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, desde que iniciaron sus actividades en el año 2000, hasta el 14 de Octubre del año 2010, cuando se les venció el registro otorgado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure.
Que aun todo el personal que labora en dicho órgano permanece en dichas oficinas en espera de una respuesta a la solicitud de renovación de registro, requisito indispensable para poder funcionar.
Manifiesta que en fecha 20 de Septiembre del año 2010, remitió comunicación al Consejo Municipal de Derechos del Municipio San Fernando del estado Apure, solicitando la renovación del Registro de la Defensoria que dignamente coordina, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 y 208 de la LOPNNA, ya que este se vencía en fecha 14 de Octubre de 2010.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2010, reciben en dicha institución al visita del abogado Omar Colmenares, ut-supra identificado en compañía de la abogada Maria José Cortell, representante de la Secretaria Regional de Educación, con el fin de realizar una supervisión con la finalidad de constatar la funcionalidad de la institución y el cumplimiento de actividades por parte del personal que labora en ese órgano, verificando este que la defensoria ha cumplido durante cinco años ininterrumpidos con todo lo establecido en las normativas legales.
Asimismo, señala que el ciudadano Nestor Omar Colmenares, manifestó verbalmente que la supervisión realizada era con el fin de cumplir con un requisito para posteriormente otorgar la renovación del registro antes mencionado, resaltando que tendríamos respuesta de dicha solicitud en un tiempo prudencial no mayor de quince (15) días.
Finalmente, solicita al Tribunal, ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, que cumpla con la obligación de hacer y expida la Renovación de Registro a la Defensoria Comunitaria “Niño Simón”, y que se le impongan las sanciones conforme a la Ley por el incumplimiento del artículo 51 de la Norma Constitucional, en que ha incurrido el ciudadano Néstor Omar Colmenares Pérez ut supra identificado.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo, en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, considera quien suscribe que resulta competente para conocer sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que la presente acción se ejerce contra el ciudadano Néstor Omar Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.194.860, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando de estado Apure, en virtud de su presunta omisión en dar una respuesta a la solicitud de Renovación de Registro, a la Defensoria Comunitaria “Niño Simón”.
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente, procede quien suscribe, a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido indica lo siguiente:
Pretende la accionante mediante la acción de amparo interpuesta, que el Tribunal ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, que cumpla con la obligación de hacer y expida la Renovación de Registro a la Defensoria Comunitaria “Niño Simón”, y que se le impongan las sanciones conforme a la Ley por el incumplimiento del artículo 51 de la Carta Magna, en virtud de la presunta omisión en que ha incurrido el ciudadano Néstor Omar Colmenares Pérez ut supra identificado.
Así las cosas, considera menester este Juzgador, indicar que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, no sujeto a formalidades, y cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico, con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En el caso de autos, tal como se indicó ut supra, pretende la accionante, que el Tribunal ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, que cumpla con la obligación de hacer y expida la Renovación de Registro a la Defensoria Comunitaria “Niño Simón”,
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“ (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal.

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada podría proceder en el supuesto que no existiese un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
De igual forma, cabe indicar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la transgresión de derechos constitucionales, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, ya que el propósito de la acción de amparo es el de restituir la situación infringida; es decir, debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derechos o situaciones jurídicas, tal como lo pretende la presunta agraviada al solicitar se ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, que cumpla con la obligación de hacer y expida la Renovación de Registro a la Defensorìa Comunitaria “Niño Simón”, y que se le impongan las sanciones conforme a la Ley por el incumplimiento del artículo 51 Constitucional, y por cuanto además considera este Juzgador que existen las vías procesales ordinarias, capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, es por lo que subsume la presente acción de amparo dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y forzosamente la declara inadmisible tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISION

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional (Autónomo), interpuesta por la ciudadana Irama Josefina Mora Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.198, debidamente asistida por los abogados Zuleima Sequeda y Carlos Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 96.940 y 96.912 respectivamente, contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del estado Apure, ello de conformidad con lo establecido el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los ocho (18) día del mes de Febrero de (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p.m) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario,

Wadin C. Barrios P.
Exp. Nº 4486
CAMT/wbp/am