REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: JOSE JAVIER OLIVARES RIVERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.027.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Andrés Alberto Yapar Cruz y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 137.678, respectivamente, en ese orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3921
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional , contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES RIVERO, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3921 mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 14 de Abril de 2008 al 30 de Octubre de 2009 de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período y bono de alimentación y los salarios dejados de percibir durante la tramitación de la querella, lo que equivale a un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.39.719,75).
En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio 32 y 33).
El Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareciendo la representación judicial de ambas partes. El apoderado judicial de la parte querellada impugnó la documentación consignado por la representación judicial de la parte querellante cursante a los autos a los folios 08 al 12; por lo que el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lo cual fue acordado. Igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011), se llevó a efecto la Audiencia Definitiva, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Este Juzgado, en fecha 08 de Febrero del presente año dictó dispositivo del fallo en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011), declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:
PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de “legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en el presente expediente judicial al folio siete (07), “Constancia” emanada de la Comandancia General de Policía, suscrita por el Comisario Jefe (PBA) CARLOS ALBERTO OROPEZA, Comandante de la Comisaría Nº 1, mediante la cual hace constar que el ciudadano “AGT/SC (PBA) OIVARES JAVIER”, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.027, presto sus servicios en la U.E.P.A desde el 14/04/2008 en esa Institución; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente entre el querellante y la Comandancia General de Policía del Estado, y por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos instrumentos, a través de los medios permitidos por la Ley; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.719,75).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es policía tal como se evidencia al folio 7, dicho medio probatorio no fue desvirtuado por la querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En lo que se refiere a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada, dicha representación consignó los siguientes documentos administrativos
• Folio 44 Oficio 642-10, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, por medio del cual le informa que el querellante ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES no pertenece a esa institución policial.
Ahora bien, con respecto a la documental consignada como medio probatorio por la representación judicial de la parte querellada, la misma entra dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
Con base a lo antes expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que la presunción de certeza derivada de la documental antes referida, sucumbe ante el medio probatorio aportado por el apoderado judicial de la parte querellante, en virtud que él mismo no fue atacado por la querellada, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al mismo; por lo que consecuencialmente y en base al Principio “Indubio Pro Operario”, se desestiman los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada. Y así se establece.
Debe señalarse igualmente que la parte querellada en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 17 de noviembre de 2010, impugnó los documentos producidos con la interposición del recurso, específicamente las documentales que cursan en autos a los folios 8 al 12, por ser éstos copias fotostáticas simples, que según el decir de la representación judicial de la parte querellada no aportan ningún valor probatorio.
Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el laso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se infiere que la oportunidad procesal a los fines de impugnar las copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar, es en el lapso de contestación a la demanda; por lo que habiendo ejercido la representación judicial de la parte querellada dicho medio de defensa en la Audiencia Preliminar; es obvio que él mismo fue realizado extemporáneamente, razón por la cual debe forzosamente declararse intempestiva la impugnación propuesta y tenerse como fidedignas las copias fotostáticas impugnadas.

Así las cosas, debe indicarse, que a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, la administración pública estadal no desvirtúo lo alegado por el accionante; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes, debe ordenar a la administración cancelar al ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES, los salarios dejados de percibir así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:
Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Abril Bs. 177,61
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09

Bs. 6.570,33

Aguinaldo: 94,61 días Bs. 26,64 Bs. 2.520,41

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 10,91 días Bs. 31,96 Bs. 348,73

Bono vacacional año 2008: 25,46 días Bs. 31,96 Bs. 813,81

Bs. 1.162,54

Cesta Ticket:

Mes de Abril 22 días Bs. 23,00 Bs. 506,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 6.026,00


Total adeudado año 2008 Bs. 16.279,28
Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93

Bs. 10.867,80

Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 16,46 días Bs. 31,96 Bs. 526,13

Bono vacacional año 2009: 40,09 días Bs. 31,96 Bs. 1.281,45

Bs. 1.807,58

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.064,18
Año 2010
Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre Bs. 1.268,18
Mes de Octubre Bs. 1.268,18
Mes de Noviembre Bs. 1.268,18
Mes de Diciembre Bs. 1.268,18
Bs. 14.268,88
Aguinaldo: 130 días Bs. 42,27 Bs. 5.495,10
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2010: 18,46 días Bs. 31,96 Bs. 590,06

Bono vacacional año 2010: 45,64 días Bs. 31,96 Bs. 1.458,85

Bs. 2.048,91

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2010 Bs. 30.046,89
Año 2011

Salarios Retenidos:

Mes de Enero (primera quincena) Bs. 634,09

Bs. 634,09

Aguinaldo: 5,42 días Bs. 42,27 Bs. 229,10

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2011: 0,79 días Bs. 31,96 Bs. 25,25

Bono vacacional año 2011: 1,96 días Bs. 31,96 Bs. 62,65

Bs. 87,90

Cesta Ticket:

Mes de Enero 15 días Bs. 23,00 Bs. 345,00

Bs. 345,00

Total adeudado año 2011 Bs. 1.296,10

Total adeudado año 2008 Bs. 16.279,28
Total adeudado año 2009 Bs. 25.064,18
Total adeudado año 2010 Bs. 30.046,89
Total adeudado año 2011 (hasta 15 de enero) Bs. 1.296,10

Monto Total adeudado Bs. 72.686,45


En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CINCO CENTIMOS (Bs.72.686,45), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: AÑO 2008: Sueldos retenidos desde el 14 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.570,33); Aguinaldo DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.520,41); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.162,54); Bono Alimenticio SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.026,00). AÑO 2009: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.867,80); Aguinaldo CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.154,80); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.807,58); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.234,00). AÑO 2010: Sueldos retenidos desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.14.268,88); Aguinaldo CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.495,10); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.048,91); Bono Alimenticio OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.234,00). AÑO 2011: Sueldo retenido desde el 01 de enero de 2011 al 15 de enero de 2011 SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.634,09); Aguinaldo DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.229,10); Bono Vacacional y Vacaciones vencidas OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.87,90); Bono Alimenticio TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.345,00); para un total a cancelar de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.72.686,45). Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE JAVIER OLIVARES RIVERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.027, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.72.686,45).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS



En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS












Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3921
CAMT/WB/lvm.-