REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Parte Querellante: Maribel Selena Alfonzo Luna, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.437.
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado Luís Alberto Rodríguez Sequera, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el Nº 136.816.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, José Evencio Barrios Colina y otros, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3606
Sentencia Interlocutoria (Aclaratoria de Oficio de Sentencia Definitiva)
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Maribel Selena Alfonzo Luna, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.437, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816 contra la Gobernación del estado Apure; ordenando consecuencialmente la cancelación al querellante de las prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se observa en el particular “Tercero” del dispositivo del extenso en referencia dictado, cursante en el presente expediente judicial al folio sesenta y tres (63) lo que a continuación parcialmente se transcribe:
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 07 de mayo de 1991 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.36.997,09). (negrillas de esta decisión).
Así las cosas, se evidencia igualmente en la parte motiva de la sentencia bajo examen, específicamente al vuelto del folio cincuenta y seis (56) lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis)
“En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Maribel Selena Alfonzo Luna y el estado Apure, la cual se inició en fecha Siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha Dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), tal y como lo reconoce la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Dos (02) de Abril de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada (folio 25), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.(negrillas de esta decisión).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observa que en la misma se evidencia error material involuntario, al señalar en el particular Tercero del dispositivo (folio 63), la fecha inicial desde cuándo se debe calcular los intereses moratorios ordenados en virtud al incumplimiento por parte de la querellada en cancelar las prestaciones sociales en su debida oportunidad; indicando erróneamente, en dicha decisión, como fecha inicial el “07 de mayo de 1991”, (fecha en la cual se inició la relación funcionarial), siendo lo correcto, tal y como fue establecido en la motiva del fallo en cuestión, el Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) (fecha de culminación de la misma), conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a tal situación, quien suscribe la presente decisión se permite invocar lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tenga como parte integrante del mismo. Así se declara…”
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha establecido en decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, signada con el Nº 01051, lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide…”
En tal sentido, en atención a la problemática planteada, por cuanto se evidencia que en el Dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior a cargo de quien suscribe la presente aclaratoria de oficio, se evidencia la existencia del error material contenido en el particular Tercero del dispositivo dictado en la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), al señalar como fecha inicial para el cálculo de los intereses moratorios ordenados a través de experticia complementaria del fallo, el 07 de mayo de 1991, siendo la fecha correcta, tal y como se evidencia de la motiva de la sentencia, el Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), y en atención a la normativa y criterios jurisprudenciales antes invocados; y por cuanto al corregir el error enunciado no se está revocando o modificando la decisión dictada, este sentenciador procede a corregir de oficio la sentencia proferida en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente:
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Maribel Selena Alfonzo Luna, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.437, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816 contra el estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 47.608,92), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.36.997,09).
Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
De esta manera, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010); en tal sentido se debe considerar la presente decisión como parte integrante de la decisión ut supra indicada, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Y Así se declara.
Igualmente se deja expresamente establecido que únicamente fue corregido el particular Tercero del dispositivo del fallo mencionado, por cuanto expresaba “desde el 07 de mayo de 1991”, siendo lo correcto indicar “desde el Dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)”. Que conste.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO MONTILLA T.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS P.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS P.
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 3606
CMT/WBP/lvm.-
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