REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: DILSON JESUS RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.654.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogados en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, respectivamente.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, José Evencio Barrios Colina y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599 y 143.768, en ese orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3811
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional , contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano DILSON JESUS RIOS PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE) quedando signada con el Nº 3811, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el Doce (12) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) al Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), así como Bono Alimenticio, Aguinaldos, Vacaciones y Bono vacacional, y los salarios dejados de percibir durante la duración de la querella, lo que equivale a un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.43.744,01).
En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual aceptó la relación funcionarial entre su representada y el ciudadano DILSON JESUS RIOS PEREZ, negando el monto solicitado por el querellante en su escrito recursivo.
El Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Este Juzgado vista la exposición de las partes y por cuanto la parte querellada no tiene facultad para conciliar, o para realizar actos de resolución alterna de conflictos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó dispositivo del fallo en fecha Nueve (09) de Febrero de (2011), declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs.43.744,01).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte querellante, demostró a través de los medios probatorios aportadas en el proceso que sí es policía tal como se evidencia en los folios 8 al 19, dichos medios probatorios no fueron desvirtuados por la querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a la contestación a la querella funcionarial en la cual la representación judicial de la parte accionada acepta expresamente la relación funcionarial entre las partes intervinientes en el proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la relación funcionarial existente entre el ciudadano DILSON JESUS RIOS PEREZ y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO APURE) no constituyó punto controvertido en la secuela del presente proceso, y en virtud de que la accionada no demostró en autos que hubiese cancelado los sueldos exigidos por el querellante, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano GONZALEZ PACHECO SANDER ALEXIS, los sueldos retenidos así como demás beneficios laborales para lo cual se realiza el siguiente cálculo:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs 399,61
Mes de Febrero Bs 666,02
Mes de Marzo Bs 666,02
Mes de Abril Bs 666,02
Mes de Mayo Bs 799,09
Mes de Junio Bs 799,09
Mes de Julio Bs 799,09
Mes de Agosto Bs 799,09
Mes de Septiembre Bs 799,09
Mes de Octubre Bs 799,09
Mes de Noviembre Bs 799,09
Mes de Diciembre Bs 799,09

Bs 8.790,39

Aguinaldo: 125,66 dias Bs 26,64 Bs 3.347,58


Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 29 dias Bs 31,96 Bs 926,97

Bono vacacional año 2008: 14,5 dias Bs 31,96 Bs 463,48

Bs 1.390,45

Cesta Ticket:

Mes de Enero 18 Dias Bs 23,00 Bs 414,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Junio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Julio 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Agosto 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Septiembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Octubre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Noviembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Diciembre 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 7.958,00


Total adeudado año 2008 Bs 21.486,42

Año 2009

Salarios Retenidos:

Mes de Enero Bs 799,09
Mes de Febrero Bs 799,09
Mes de Marzo Bs 799,09
Mes de Abril Bs 799,09
Mes de Mayo Bs 958,93

Bs 4.155,29

Aguinaldo: 54,17 dias Bs 31,96 Bs 1.731,51

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2009: 12 dias Bs 31,96 Bs 383,57

Bono vacacional año 2009: 5,60 dias Bs 31,96 Bs 179,00

Bs 562,57

Cesta Ticket:

Mes de Enero 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Febrero 28 Dias Bs 23,00 Bs 644,00
Mes de Marzo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Abril 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00
Mes de Mayo 30 Dias Bs 23,00 Bs 690,00

Bs 3.404,00


Total adeudado año 2009 Bs 9.853,37

Total adeudado año 2008 Bs 21.486,42
Total adeudado año 2009 (hasta 31/05/2009) Bs 9.853,37

Monto Total adeudado Bs 31.339,79



En consecuencia, la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) debe cancelar al querellante ciudadano RIOS PEREZ DILSON JESUS la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.339,79), por concepto de sueldos y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: Año 2008: Sueldo del 12 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.790,39); Aguinaldo TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.347,58); Vacaciones NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 926,97); Bono Vacacional CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.463,48); Bono Alimenticio SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.7.958,oo). Año 2009 Sueldos del 01 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2009 CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.4.155,29); Aguinaldo UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.731,51); Vacaciones TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.383,57); Bono Vacacional CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179,oo); Bono Alimenticio TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.404,oo). Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano DILSON JESUS RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.740.654, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.339,79).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS










Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3811
CAMT/WB/lvm.-