REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


RECURRENTE: MARÍA MAIGUALIDA COLINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: JESÚS ABANO CASTILLO y RUFO GRACIANO BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.749 y 135.312.-

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ARRENDAMIENTO SIMPLE.-

EXPEDIENTE: 3342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 23 de octubre de 2008, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA COLINA LINARES, debidamente asistida por los abogados JESÚS ABANO CASTILLO y RUFO GRACIANO BOLÍVAR, supra identificados con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, otorgado para la fecha por el Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, ciudadano PEDRO AGRINZONES RODRIGUEZ a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.306, domiciliada en la urbanización Santa Rufina, Sector III, Calle 16 parcela 04 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Seguidamente se le dio entrada al referido libelo en los libros respectivos, quedando distinguida dicha causa con el No. 3342 de la nomenclatura de este Tribunal Superior.-

Alegó la recurrente:

Que es la propietaria de un inmueble (lote de terreno) ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Parcela 04 del Municipio Biruaca del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 16 de la mencionada urbanización mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P1, con coordenada Nº 8.921.00: E 22.174.65, con rumbo 90°00”00 E y distancia 10 metros (mts) de longitud, se llega al punto P2. ESTE: Con parcela N° 02 solicitada por concetta puglissi, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P2 con rumbo 00.00,00”n (sur franco) y distancia de quince metro de longitud, se llega al punto P3. SUR: Terreno municipales, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P3 con rumbo S90.00, 00”W y distancia de diez metros de longitud, se llega al punto P4. OESTE: Con parcela Nº 06 propiedad Sra. Marlene Quesada, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P4 con rumbo 00.00,00” (norte franco) y distancia de quince metros de longitud, se llega al punto de P1 donde se cierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mtrs2), tal como consta de Copia Certificada, de fecha, Catorce de Agosto de 2.008, de VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha Veinte y Ocho de Junio de 1.994, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando de Apure, quedando anotado bajo el Nro. 72, folios 93 al 98, del protocolo primero, tomo tercero ADC, segundo trimestre del año 1.994.

Que su terreno fue arrendado a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRIGUEZ DE PEREZ, plenamente identificada, sin tener la Alcaldía del Municipio Biruaca, del Estado Apure la cualidad de propietaria del inmueble (terreno), celebrando un Contrato de Arrendamiento nulo de toda nulidad.

Que la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, en el Contrato de Arrendamiento señala que dan un lote de terreno propiedad Municipal, siendo el mismo de su legítima propiedad.

Que el contrato de Arrendamiento es nulo de toda nulidad por cuanto el terreno nunca ha sido de la municipalidad.

Que el mencionado Contrato de Arrendamiento es nulo de toda nulidad por cuanto el documento que demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre el terreno fue registrado el 15 de Febrero del 2.002, por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, y el documento de Contrato de Arrendamiento otorgado a la parte demandada, fue celebrado y aprobado en sesión Nº 09 de fecha Veintiuno de Marzo del 2.002; es decir, catorce (14) años, Tres (03) meses, después del documento de titularidad de propietaria del inmueble (terreno), y por ende violándose el principio de propiedad, quien registre primero lo asiste el derecho.

Que el Síndico de la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, así como el Registro subalterno de San Fernando de Apure, dieron fe pública, a un Contrato de Arrendamiento de una parcela, sin revisar la tradición del inmueble.

Que hasta la presente fecha no ha podido recuperar el inmueble (terreno) que le pertenece y que por lo tanto procede a interponer la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento Simple otorgado para la fecha por el Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, ciudadano Pedro Agrinzones Rodríguez a la ciudadana Carmen Olinda Rodríguez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.306.

Finalmente solicitó:
Que le se deje sin efecto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, otorgado para la fecha por el Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, ciudadano Pedro Agrinzones Rodríguez a la ciudadana Carmen Olinda Rodríguez de Pérez.

II

DE LAS ACTAS PROCESALES

A través de decisión de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió el referido recurso y como consecuencia de ello se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 37, 38, 52. Igualmente la parte recurrente en fecha 24/03/2009 retiró el Cartel librado conforme lo dispuesto en el párrafo 12 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente publicado y consignado conforme se evidencia al folio 57 del presente expediente.

A solicitud de parte, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 se dio apertura al lapso probatorio. Cursa a los folios 61 y 62 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente; dichos medios probatorios fueron debidamente admitidos a través de auto fechado el 11 de mayo de 2009.

Cursa el folio 77 auto mediante el cual se declaró abierta la primera etapa de relación de la causa.

Siendo la oportunidad legal previamente fijada, en fecha 14/07/2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, aparte 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01/03/2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se libraron las notificaciones pertinentes, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 92, 93 y 94.

Transcurrido como fue el lapso otorgado a las partes con motivo del abocamiento de este Juzgador, en fecha 20/05/2010, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se repuso la presente al estado de la celebración de la audiencia oral de informes prevista en el aparte 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien suscribe, revisar el iter procedimiental a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes, así, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).


Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Establecedlas las anteriores premisas, no puede pasar por alto este Juzgado que la causa sub examine fue intentada y sustanciada para el momento, bajo la vigencia del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento era el establecido en la misma.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, se puede claramente observar que la misma fue intentada contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en la cual se solicita la nulidad de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, otorgado para la fecha por el Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRIGUEZ DE PEREZ, sin embargo, se observa de las actas que en la oportunidad correspondiente, este Órgano jurisdiccional, no libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRIGUEZ DE PEREZ, quien es la arrendataria del contrato sobre el cual se solicita la nulidad, violándose de esta manera el derecho a la defensa de la referida ciudadana, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponer la Causa al estado de que se admita el recurso de nulidad interpuesto y se ordene la notificación de la ciudadana antes mencionada y de todas las partes que hayan intervenido en sede administrativa. Se revocan las actuaciones realizadas en la presente causa y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS











Sentencia interlocutoria
Exp. Nº 3342
CAMT/WB/s.