REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

200º y 152º


PARTE RECURRENTE: Trina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.281, con domiciliado en San Fernando estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.107.-
PARTE RECURRIDA: Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Javier Villanueva N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 77.401, de este domicilio.-
MOTIVO: Solicitud de Aumento de Pensión.
EXPEDIENTE Nº: 4430.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa interpuesta por la ciudadana Trina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.281, en su carácter de representante del menor Laya Sánchez José Frank, de once (11) años de edad, debidamente asistido por el abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, contentiva de Solicitud de Aumento de Pensión contra el Municipio San Fernando del estado Apure, en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 18 de diciembre de 1994, falleció Ab-Intestado en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, el ciudadano José Francisco Laya, titular de la cédula de identidad N° 225.052. Que de los hijos dejados por el decujus, el único menor de edad es el niño José Frank Laya Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 19.917.059.

Que el menor ut supra identificado, es beneficiario de una Pensión de Sobreviviente, otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, desde 01-02-1995, por un monto de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) mensuales.

Que demanda al Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, para que aumente la pensión de sobreviviente, de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) a una porción justa que determine el Tribunal.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de abril de 2010 el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó decisión declinado su competencia para conocer el caso sub exámine, indicando lo siguiente:

“…La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser la parte demandada el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante (ente publico), no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra una persona natural pretensiones de condena que tiene su origen en la responsabilidad de la Administración, de orden contractual o extracontractual, que busca la condena de pago de sumas de dineros o de daños y perjuicios e incluso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetiva lesionada entre otros, y cuyo origen no están en los actos administrativos; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda contra EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y el demandante se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de AUMENTO DE PENSION…”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la Solicitud de Aumento de Pensión ejercido contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, y para ello se hace necesario observar:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En fecha 29 de agosto de 1998, Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, y en fecha 01 de abril de 2000 entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una Reforma Parcial de fecha 14 de agosto de 2007, al igual se observa que el presente recurso fue intentado en fecha 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual, evidentemente se encontraba en plena vigencia la ley ut supra mencionada.

Ahora bien, respecto de la competencia, tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala de Casación civil , entre otras, la sentencia No 1428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente No 04-922, caso Rosa del Carmen Balza Paredes y otros, contra la Gobernación del estado Aragua, indicó que el ordenamiento jurídico Venezolano, consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

Así pues, en el caso sub judice, la causa intentada contra la Alcaldía del Municipio San Fernando, se interpuso en nombre de un menor de edad, (para el momento), poco importa, que éste, en el curso del proceso haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

Ello así, se observa que la materia sometida al conocimiento de este Juzgado, versa sobre la Solicitud de Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana Trina Sánchez, en su carácter de representante del menor Laya Sánchez José Frank, de once (11) años de edad para el momento de la interposición del recurso, debidamente asistido por el abogado Jesús Hernández, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure todos ut supra identificados, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, así, al haber constatado este órgano jurisdiccional de las actas, que la solicitante presentó (partidas de nacimiento, y defunción), se evidencia que el entonces niño nació en fecha 28 de diciembre de 1991, estando así en presencia de un niño con el carácter de heredero conocido del difunto JOSÉ FRANCISCO LAYA.

Siendo ello así, se hace imperioso para este Juzgado resaltar lo que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica a establecido cuando el demandante o demandado sea un niño, niña o adolescente, así se puede observar que en decisión de fecha 16 de noviembre de 2006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, determinó lo siguiente:
“…se infiere de la Jurisprudencia (sic) trascrita los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de todos los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen, siempre y cuando revistan carácter patrimonial, pues la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños y adolescentes deben dar una protección integral a éstos…”
En aplicación a la normativa legal y jurisprudencial ut supra transcrita, se evidencia que en el caso bajo análisis, el Juzgado competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien debió ser declinada la competencia y no ante este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado, revisar cual es el Tribunal competente para conocer del conflicto negativo de competencia, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, que indicó lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.-
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la presente causa por considerar que se trataba de materia cuyo conocimiento debía ser conocido por la jurisdicción Contencioso Administrativa y este Juzgado no aceptó, la referida competencia por considerar que el caso sub axamine, debe serconocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no existiendo superior común entre los dos Tribunales, es por lo que este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, plantea conflicto de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión en original del presente expediente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer sustanciar y decidir, el recurso intentado por la ciudadana Trina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.281, en su carácter de representante del menor Laya Sánchez José Frank, de once (11) años de edad, debidamente asistido por el abogado Jesús Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, contentiva de Solicitud de Aumento de Pensión contra el Municipio San Fernando del estado Apure,
Segundo: Plantea el conflicto de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena remitir el expediente Judicial bajo Oficio, a dicha Sala.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario















Sentencia: Interlocutoria
Exp. Nº 4430
CAMT/WB/lvm.-